1 El
numerus clausus: la creación de los derechos reales. Diferencia entre fuente y
creación de los Derechos Reales.
La creación del derecho real es
siempre legal, es decir determinada por la ley, y sólo se admiten los
enumerados en el artículo 1887 y demás leyes nacionales (numerus clausus).
Distinto es fuente de
constitución de los derechos reales puede ser otra. Es decir, el origen es
siempre legal, pero su causa fuente puede ser la ley, un contrato, un
testamento, etc.
La causa-fuente varía según el
derecho real de que se trate, por ej. El condominio puede tener fuente legal,
en cambio la hipoteca únicamente es convencional.
Es decir, la tipicidad de los
derechos reales -establecida por ley nacional únicamente- no debe confundirse
con el negocio jurídico que lo crea, que incluso puede ser un contrato
innominado.
2 El
régimen del código civil: enumeración legal.
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda".
El artículo enumera taxativamente los
únicos derechos reales que el código permite (Número cerrado -numerus clausus-).
Rige el orden público. Aunque cabe advertir que los derechos reales pueden ser
creados por otras leyes, además del código, por ejemplo, la hipoteca naval, la
prenda con registro, etc.
La única forma de crearlos es por
ley nacional: es decir no se pueden crear por decreto.
El sistema de numerus clausus
presta gran seguridad a los adquirentes y a los terceros, porque el nombre del
derecho señala además su contenido, en el cual los constituyentes sólo pueden
introducir modificaciones que solamente están predeterminadas por la ley.
En la actualidad también se invoca
como fundamento: A. la protección del contratante débil; b. la función social
de la propiedad.
Asimismo, la tipicidad legal se
considera en toda la estructura: ARTICULO
1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus
elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la
configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su
estructura.
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