Derecho
tributario. Concepto. Autonomía. Posiciones sobre la autonomía del derecho
tributario. Los caracteres específicos y comunes del derecho tributario.
1. Concepto.
El derecho tributario o derecho fiscal es la
rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la
tributación, en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en las
relaciones de éste con los particulares y en las que se suscitan entre estos
últimos[1].
El derecho tributario, en
sentido lato, es el conjunto de normas jurídicas y principios[2] que se refieren a los tributos,
regulándolos en sus distintos aspectos[3].
2.
Autonomía.
2.1. Distintas posiciones sobre la autonomía
del derecho tributario.
El derecho es un orden coactivo de la
conducta humana, o sea, una técnica específica de organización social compuesta
por un conjunto de normas que relacionadas entre sí y unificadas, conforman un
sistema del que deriva un cierto orden jurídico. Un producto objetivado de la
voluntad humana, una realidad no material, que expresa juicios de deber ser,
relativos a conductas humanas y se integra mediante reglas o normas que establecen una relación entre una premisa
hipotética y los efectos para ella previstos.
En cuanto al derecho tributario existen
diversas posturas:
2.1.1.
Las que niegan todo tipo de autonomía al
derecho tributario, incluso la didáctica, porque lo subordinan al derecho financiero.
2.1.2.
Los que estiman que el derecho
financiero es una rama del derecho administrativo, argumentando que la
actividad del Estado tendiente a obtener los medios económicos para cumplir sus
fines, así como la administración y empleo de ellos, es una función
administrativa típica que no difiere en su naturaleza de las demás actividades
públicas del Estado regidas por el Derecho administrativo.
2.1.3.
Aquellos que consideran al derecho
tributario material o sustantivo como científicamente autónomo (Jarach).
2.2. Jurisprudencia.
El concepto de autonomía ha sido acogido por
nuestros tribunales al sustentar estas opiniones:
2.2.1.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho que con arreglo a la
doctrina de los precedentes registrados en Fallos: 251:350, 379; 254; 219, la impugnación
de las normas impositivas locales, con base constitucional y en razón de no
ajustarse sus preceptos a las prescripciones del Código Civil no justifica la
modificación del pronunciamiento, porque la legislación fiscal es autónoma para
la determinación del objeto imponible, y las modalidades y formas de cálculo y aplicación
de los tributos, en tanto respeten las figuras de la legislación civil en el ámbito
del derecho privado.
2.2.2.
En la causa Refinarías de Maíz S.A. el Alto Tribunal ha resuelto que el legislador
puede crear a los efectos impositivos, un régimen distinto del que se aplica en
el derecho común a las relaciones entre el ente social y los socios. Tales
leyes son nacionales y tienen la misma jerarquía que los códigos de fondo. Las
cuestiones que puedan suscitarse entre las normas jurídicas de derecho privado
y las de derecho público fiscal, ha dicho la Corte Suprema mientras entre estos
dos ámbitos no exista superposición ni colisión, no autorizan a alegar
violación de los arts. 31 y 67 de la Constitución Nacional.
2.2.3.
En Petroquímica Argentina S.A., estableció
la CSJN que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes tenía
sobre el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y métodos
con que éste cuenta, no por eso, esta disciplina está al margen de la unidad
general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado
y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico.
2.3. Alcance.
No puede llevarse hasta el extremo de que el
derecho privado sea deliberadamente ignorado en las relaciones entre el
contribuyente con el fisco, ni ello resultaría congruente con el alcance que
debe otorgarse a la autonomía de las disciplinas jurídicas, esto es, con la
relatividad inherente a la unidad del derecho. En el estado actual de la
cuestión y teniendo en cuenta los aspectos de aplicación práctica de las
normas, se considera que se encuentra debidamente justificada la autonomía
científica y didáctica del derecho tributario, dentro de la Teoría General del
Derecho[4].
3.
Los
caracteres específicos y comunes del derecho tributario.
Las características
específicas y comunes son:
3.1. Coacción
en la génesis del tributo: la potestad tributaria del estado se manifiesta en
la creación del tributo de manera unilateral, y es independiente de la voluntad
del individuo que no manifestó su voluntad de obligarse. Asimismo el Estado
tiene la facultad de ejercer actos de compulsión para exigir el pago (exigirlo
por la vía judicial ante el incumplimiento).
3.2. Coacción
normada: La coacción emanada de la potestad tributaria no es ejercida
arbitrariamente en los Estados de derecho. La potestad tributaria se convierte,
entonces, en facultad normativa, es decir, en la facultad de dictar normas
jurídicas creadoras de tributos. El tributo queda sujeto al principio de legalidad.
Este principio de legalidad, a su vez tiene
como consecuencia:
3.2.1.
Tipicidad del hecho imponible: El hecho
o situación tomado como hipótesis condicionante de la obligación tributaria,
debe estar señalado con todos sus elementos componentes y debe permitir conocer
con certeza si desde el punto de vista descriptivo, determinada circunstancia
fáctica cae o no dentro de lo tributable.
3.2.2.
Distinción de tributos en géneros y
especie: La tipicidad del hecho imponible permite distinguir entre sí, a los
tributos tanto en género (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como en
especie (diversos impuestos entre sí).
3.2.3.
Distribución de potestades tributarias entre
Nación y provincias: Los distingos precedentes tienen importancia en cuanto a
la distribución de potestades tributarias entre Nación y provincias en los
países con régimen federal de gobierno, y también en cuanto a las potestades
tributarias de los municipios (como en Argentina).
3.2.4.
Analogía. No es aplicable para colmar
lagunas que se produjesen con respecto a los elementos estructurales del
tributo (hecho imponible, sujetos pasivos, y elementos cuantitativos de
fijación del quantum), ni tampoco es aplicable con respecto a exenciones.
3.2.5.
Retroactividad: Tampoco es admisible la
aplicación retroactiva de la norma que establece el tributo con respecto a
ninguno de sus elementos estructurales. Sólo se cumple el principio de
legalidad tributaria si el particular conoce de antemano tanto su obligación de
tributar como los elementos de mensuración.
3.2.6.
Indisponibilidad del crédito tributario.
Surge asimismo de la legalidad, la indisponibilidad para el Estado de los
derechos subjetivos emergentes del vínculo obligacional. Frente a un hecho
imponible realizado y comprobado, el Estado no está facultado para decidir si
cobra o no el tributo según ponderación de circunstancias, de oportunidad o
conveniencia. Tampoco puede hacer rebajas, renunciar derechos, hacer
transacciones, conceder esperas, aceptar sustitución de deudores, salvo que una
norma expresa lo autorice a ello.
3.2.7.
Finalidad de cobertura del gasto público:
La finalidad del cobro coactivo normado es la cobertura del gasto público,
cobertura ineludible, por cuanto el gasto tiende a la satisfacción de las
necesidades públicas, que dan nacimiento al Estado y justifican su existencia.
3.2.8.
Capacidad contributiva[5]. Si el tributo nace por
razones económicas, es lógico que el aporte se produzca según pautas también
económicas, y el criterio de graduación del aporte de los individuos al gasto
público es su capacidad contributiva. Es una aptitud de las personas para pagar
los tributos, es decir posesión de riqueza en medida suficiente para hacer
frente a la obligación fiscal. Este principio tiene como consecuencia:
3.2.8.1. Elemento unificado, Así como el hecho
imponible típico distingue a los tributos, la capacidad contributiva los
uniforma, ya que si bien todos captan realidades diferentes, tienen la común
naturaleza económica de demostrar aptitud de colaboración con el gasto público.
3.2.8.2. Elemento
explicativo de la evolución de los tributos. Destaca Jarach que el hilo
conductor de la evolución histórica de los impuestos nacionales es la
imposición de la vida económica de acuerdo al principio, cada vez más perfeccionado,
de la capacidad contributiva.
3.2.8.3. Garantías
sustanciales de los contribuyentes. La capacidad contributiva
constitucionalizada o de cualquier forma juridizada no es sólo un criterio
orientador del legislador, como piensa alguna doctrina, sino una garantía
concreta de los particulares.
3.2.8.4. Sustitución
tributaria. Proporciona la base teórica para solucionar jurídicamente el
problema de la sustitución tributaria en la sujeción pasiva de la obligación tributaria.
3.2.8.5. Capacidad
jurídica tributaria. Da fundamento al distinto tratamiento que hace el derecho
tributario de la capacidad jurídica tributaria, apartándose del derecho
privado.
3.2.8.6. Inmunidad
tributaria. Es lo que explica el problema de la inmunidad tributaria y su
diferencia con conceptos parecidos, como la exención y la no incidencia. El
Estado, no puede ser destinatario de la obligación tributaria, porque
técnicamente carece de capacidad contributiva, concepto éste, sólo aplicable a
los particulares.
3.2.8.7. Impuestos
directos e indirectos. Proporciona la más precisa base para la imprecisa
distinción entre impuestos directos e indirectos.
El
principio del solve et repete:
Significa que corresponde el previo pago del
gravamen para discutir la procedencia de un tributo. Se fundamenta en la
satisfacción de las necesidades públicas impostergables.
En contra de este principio se cita la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal, o de cualquier otro carácter".
La CSJN ha establecido, en fecha 30/06/99 que son
constitucionales las normas que establecen el pago previo de las multas
aplicadas por la autoridad administrativa corno requisito de la intervención
judicial, pero ello no impide considerar supuestos de excepción que contemplen
fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin
de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo del derecho de
defensa en juicio (322:1284).
[1]
Giuliani Fonrouge, Carlos, Derecho
Financiero, Ed. Depalma, 1993, t. 1, p. 40.
[2] Jarach,
Dino, Finanzas públicas, Ed.
Cangalla, 1983, p. 363.
[3]
Villegas, Héctor, Curso de finanzas,
derecho financiero y tributario, Ed. Depalma 1992, p.133.
[4]
Saccone, Mario Augusto, Manual de derecho
tributario, ed. La ley, 2002 p. 25 y ss.
[5]
Otro principio fundamental junto al de legalidad.
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