La doctrina clásica describió a
los derechos reales como aquellos que creaban entre la persona y la cosa “una
relación directa e inmediata”, distinguiéndolos por la única existencia de dos
elementos: la persona, que es el sujeto activo, y la cosa, que es el objeto
(Demolombe).
Esta posición clásica fue
combatida por otras teorías no clásicas:
- Unificación de derechos reales y personales en una categoría: derechos personales (teoría unitaria personalista).
- Unificación de derechos reales y personales en una categoría: derechos reales (teoría unitaria realista).
- La introducción en la relación jurídica del aspecto externo que, previa publicidad del derecho real, obliga (deber de inercia) a toda la sociedad a abstenerse de realizar actos contrarios a aquél (teoría ecléctica en la cual se enrola Allende).
El código Civil y Comercial de la Nación determina que "el derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código" (art. 1882).
El derecho real es un
poder jurídico, ya que es de la esencia de este tipo de derechos el poder que
tiene su titular sobre el objeto para desplegar sus facultades. El dominio es
el derecho real que otorga la mayor cantidad de derechos posibles, y otros
otorgan menos pero siempre el poder existe.
El poder jurídico es un derecho
subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre objetos, que
se ejerce en forma autónoma e independiente de otra voluntad.
El contenido de los derechos reales está
contemplado, esencialmente, en la ley. Aquí impera el orden público, aunque que
el código reserva cierto margen a la autonomía de la voluntad.
Ese poder del titular sobre el
objeto se ejerce en forma directa, sin intermediarios. Además, se suma la
facultad de persecución y preferencia.
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