Inviolabilidad de
la persona humana.
La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia
tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Afectaciones a la
dignidad.
La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar,
honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte
menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación
de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,
Capítulo 1.
Derecho a la
imagen.
Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los
siguientes casos:
a) que la persona participe en
actos públicos;
b) que exista un interés
científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones
suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio
regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas
pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante
en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un
mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción
no ofensiva es libre.
Actos peligrosos y cumplimiento del contrato.
No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización
de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que
correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención
y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Disposición de
derechos personalísimos.
El consentimiento para la disposición de los derechos
personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas
costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación
restrictiva, y libremente revocable.
Actos de
disposición sobre el propio cuerpo.
Están prohibidos los actos de disposición
del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o
resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que
sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.
La ablación de órganos para ser
implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos
no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser
suplido, y es libremente revocable.
Prácticas
prohibidas.
Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración
genética del embrión que se transmita a su descendencia.
Investigaciones en
seres humanos.
La investigación médica en seres humanos mediante
intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas
diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas
científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes
requisitos:
a) describir claramente el
proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con
la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación
previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) contar con la autorización
previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una
cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los
beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la
investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento
previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en
la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los
objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles
beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el
participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los
beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la
persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su
información personal;
i) asegurar que la participación
de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan
acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados
con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes
de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la
investigación haya demostrado beneficiosos.
Consentimiento
informado para actos médicos e investigaciones en salud.
El consentimiento
informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de
voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara,
precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del
procedimiento;
d) los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles
de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) en caso de padecer una
enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o
haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar
procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan
sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo
de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados
paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad
puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e
informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que
necesite.
Nadie puede ser sometido a
exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e
informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra
absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención
médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser
otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el
pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su
salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del
consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal
grave al paciente.
Directivas médicas
anticipadas.
La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir
mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede
también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento
para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad
puede ser libremente revocada en todo momento.
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