El Derecho Agrario: concepto. Principios generales. Autonomía legislativa, científica y didáctica. Las Constituciones Sociales y el Derecho Agrario. Empresa Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión
Concepto Derecho Agrario: Se lo
define como el complejo de normas, de derecho público o privado,
que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes
a la agricultura”. El derecho agrario tiene su origen a principios del siglo pasado:
Principios generales: Vivanco:
se refiere a metas o fines del derecho agrario en búsqueda de las soluciones a
los problemas agrarios: -Conservación de los recursos renovables, -Incremento
racional de la explotación, -Seguridad y progreso social. • Antonio Vivanco (Argentino): el derecho
agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos
intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con
el fin de proteger los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria
y asegurar la estabilidad de la familia agraria.
• Giovani Carrara (jurista italiano):
define al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las
relaciones jurídicas que se constituyen con su ejercicio.
Elementos del Derecho Agrario: • Empresa
agraria: complejo de bienes y servicios organizados con el fin productivo, sea
que se trate de una persona física o jurídica. • Defensa de la producción •
Fomento de la producción • Defensa de los recursos naturales
Contenido del Derecho Agrario: Es
netamente de contenido económico porque las normas que lo regulan tienen
que ver con la producción agraria y la producción tiene por objeto obtener una
mejor y mayor riqueza, y también tiene que ver con una más justa distribución.
Naturaleza
del Derecho Agrario: Contiene normas de derecho público y
derecho privado e incluso contiene normas de orden público
(irrenunciables). Son ejemplos de normas de derecho público las que regulan
sanidad animal, vegetal, fomento de las
industrias agropecuarias. De derecho
privado, relativas a los arrendamientos, las de propiedad de ganado.
El derecho
agrario es esencialmente un derecho nacional, con características nacionales,
ya que tiene que ver con distintos elementos que lo hacen único (suelo, clima,
geografía, población e incluso las costumbres).
Las
Constituciones Sociales y el Derecho Agrario: La aparición del derecho agrario moderno: Aparece luego de la primera
guerra mundial.
A)- El constitucionalismo social:
El principal factor que introduce es la renovación. Lo podemos ver en la CN
mexicana de 1917, que es cuando el Derecho Agrario alcanza por primera vez
jerarquía constitucional, y también en la Constitución de Weimar de 1919, se da
al concepto de propiedad una función social. Este principio adquirió vigencia
universal quedando definitivamente institucionalizado en las CN dictadas
después de la 2° GM, y adquiere carácter de orden público, reemplazando la
concepción clásica de propiedad individual, aunque, sin perjuicio de ello, este
derecho de propiedad individual sigue siendo protegido.
En América y Europa se sanciona una
nueva legislación que ejecuta los principios constitucionales inspirados en el
concepto de función social, resolviendo el problema de la tierra, en la
división en cada vez más agricultores y en su máxima producción. Esta
legislación comienza a ser la “Reforma Agraria. Antes de la CN de
1949 se dan leyes, en nuestro país, como la ley de colonización: “la
propiedad queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determina en
esta ley de acuerdo al interés colectivo”. El Código italiano de
1942, estableció en forma organizada los principios contenidos en leyes
dispersas, dando primacía al elemento social que servía de base a las
limitaciones del dominio.
B)- Intervención del Estado en la
economía agraria: A su origen lo encontramos con la 1° GM por la crisis que
se produce en la economía de los países productores, que obliga al Estado a
abandonar su rol de abstencionista e intervenir en la economía.
La CN condiciona el goce de los derechos
enumerados en el art. 14 a las leyes que reglamenta su ejercicio y
corresponde al gobierno federal reglar el comercio internacional e
interprovincial. El Estado deberá intervenir en el sistema capitalista, para
lograr un equilibrio en el mercado y fomentar la libre competencia. Las actividades monopolísticas llevan a la
Argentina a dictar leyes de control o policía del comercio.
También deberá proteger la
producción agraria en las crisis, ya que no es elástica como para adaptarse
rápidamente a los cambios de precios, y las formas de intervenir pueden
ser: regulación del mercado agropecuario, actuando sobre el precio, la oferta y
la demanda, lo que originó un desarrollo de la legislación mediante la sanción
de leyes de carácter público.
C)- Modernas teorías jurídicas: El
Derecho Social: Se desarrolla luego de la 1° GM, está dirigido a equilibrar
las clases y grupos sociales, busca la protección de la parte económica más
débil y se traduce en una renovada legislación de contratos agrarios.
D)- El movimiento doctrinario
italiano: en Italia en 1922, se produce un desarrollo doctrinaria que contribuye
a plantear el tema de la autonomía del derecho.
Derecho
Agrario y Derecho Constitucional: La evolución del Derecho
Constitucional ha tenido gran influencia en el derecho agrario. Carroza
clasifica las constituciones según tengan principios relativos a la agricultura
o no los tengan.
1) La CN de 1853 no tiene principios,
al igual que todas las constituciones del siglo XIX.
2) Después de la 1° GM, las
constituciones más modernas, entre ellas la italiana, que promueven los
derechos del trabajador y favorecen el desenvolvimiento productivo, dan
autonomía al orden jurídico de la empresa.
El derecho constitucional agrario
argentino: A mediados del siglo XIX, las normas básicas estaban en el CC, y
este no decía nada sobre el derecho de la agricultura, se confundía derecho de
propiedad y se identifica con su ejercicio.
La CN de 1853 propició el desarrollo
de la política agraria con la inmigración, distribución de la tierra pública
y la colonización. En su Preámbulo anuncia “asegurar los beneficios de la
libertad”, en el art. 14 promueve el progreso mediante la inmigración
“asegurando a todos los habitantes el derecho a trabajar y ejercer industria
licita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir; de usar y disponer de su propiedad; y asociarse con fines
útiles”. El Congreso, según el art. 67 inc. 16 (hoy, 75 inc. 16) está
facultado de proveer lo conducente a la prosperidad del país y el adelanto y
bienestar de las provincias.
El Constitucionalismo Social: El
moderno constitucionalismo social es consecuencia de varias corrientes
doctrinarias alineadas en concepciones del Estado con aportes filosóficos y
políticos del neoliberalismo, social democracia y la doctrina social católica.
El paso del constitucionalismo clásico al social, se evidencia en el tránsito
del Estado abstencionista al intervencionista y por la complementación del
derecho individual con los sociales.
- El constitucionalismo social no
modificó nuestra CN (hasta 1949 y 1957), pero se reflejó en la ley de
colonización.
- La corte en “Ercolano c/ Lanteri de
Renshaw” sienta el principio de que ni el derecho de usar y disponer de la
propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la CN reviste el carácter
absoluto.
- Las constituciones posteriores a la
GM, entre ellas la italiana de 1948, consagra en su artículo 44: “A fin de
conseguir el racional rendimiento del suelo y de establecer equitativas
relaciones sociales, la ley impone obligaciones y vínculos a la propiedad de la
tierra, fija límites a su extensión según la región y la zona agrícola,
promueve e impone el saneamiento de las tierras, la transformación del
latifundio y la reconstrucción de la unidad productiva, y ayudará a la pequeña
y mediana propiedad”.
Empresa
Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión.
Concepto: La
empresa agraria es aquella entidad organizada, que utiliza los factores
productivos (recursos naturales, capital y trabajo) y la tecnología, para crear
bienes y servicios, maximizando los beneficios, referido a actividades agrarias
y conexas, en un proceso económico productivo, tengan alto, bajo o ningún
rendimiento, como en el caso de la agricultura de subsistencia, requiriéndose
profesionalidad e imputabilidad (hacerse cargo de los riesgos). No estarían
organizadas en forma empresarial, la actividad agraria destinada al consumo
personal, o para fines educativos o científicos.
2. Caracterización de la empresa
agraria: La “actividad agraria”, sirve para distinguir a la empresa agraria
de la comercial:
a) ECONOMICIDAD: es una actividad
económica, y consiste en la producción de bienes o en el intercambio o
transformación de ellos, y también en la enajenación.
b) ORGANICIDAD: Se trata de una
hetero-organización de instrumentos productivos, idóneos para el mejor
rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. La
organización se refiere al conjunto de bienes que utiliza el empresario
agrícola y que constituye una proyección patrimonial de empresa. La
organización del trabajo no requiere que esta sea externa (asalariado), sino
que también puede ser una organización interna en base al trabajo propio y de
su familia.
c) PROFESIONALIDAD: se debe hacerlo de
modo profesional, lo cual equivale (para la mayoría) a HABITUALIDAD.
d) IMPUTABILIDAD: Se refiere al riesgo
normal que toda actividad económica comporta, pero que en la agricultura
resulta agravado por causas ambientales y aquellas que le son impuestas por el
ciclo biológico. El principal riesgo agrario no desaparece, ya que está
centrado en el campo de la comercialización y no de la producción.
3. La actividad agraria: Directa
o esencialmente agraria y actividad agraria por conexión: En nuestro
derecho no hay una normativa que expresamente defina lo que es la actividad
agraria, no obstante se puede distinguir 2 tipos de actividades:
1) Típica, directa o esencialmente
agraria: a. Cultivo del fundo: actividad dirigida a obtener frutos
de la tierra (realizada de manera tradicional o por medio de máquinas). b. Silvicultura:
Es la extracción de madera de un bosque, previo cultivo de mismo, debe realizarse
de manera regular, no incluye a las simples recolecciones. c. Crianza de
ganado: Algunos autores entienden que por el hecho de que no se requiere
conexión con un fundo determinado, cualquier crianza es agraria. Otros en
cambio excluyen a los animales de piel, perros de raza, caballos de carrera,
animales de circo, crianza de abejas, animales de corral, etc. Debe entenderse
por actividad agraria la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y equinos (los
que aportan leche, carne, lana y trabajo).
2) Actividad agraria por conexión o
relación: Aquella que en sí misma no es agraria, pero deviene tal, cuando
se relaciona con alguna de las actividades de la primera categoría, en
principio serían de naturaleza comercial o industrial. Por ej. las dirigidas a
la transformación y comercialización de productos agrícolas.
Surgen 3 elementos de la empresa
agraria: actividad (empresa), sujeto (empresario) y el objeto (hacienda).
El empresario es la persona
física o jurídica que se encarga de organizar a los elementos que constituyen
la empresa agraria y los utiliza para la producción y distribución de los
frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos, dirigiéndolos al mercado.
Los elementos del empresario son: - Titularidad de la explotación: esta
habilita al empresario productor de bienes a constituir una empresa enlazando
los elementos y organizándolos.- Profesionalidad: exigido por la ley o
doctrina y equivale a habitualidad.
La hacienda agraria: El
elemento objetivo de la empresa es la HACIENDA que es un “conjunto de bienes
que el empresario enlaza para llevar a cabo su actividad productiva,
constituyendo una unidad orgánica”.
Autonomía
didáctica: Salvo excepciones, como en Rosario y La Plata, que se dicta
como materia independiente, y en Santa Fe como materia de grado y posgrado;
en el resto de las universidades se enseña junto con el Derecho Minero, es
decir, por lo menos en Argentina ha alcanzo un nivel de autonomía parcial.
Se sostiene que no hay que confundirla con otras ramas
del derecho como por ejemplo el de los recursos naturales, o el derecho
ambiental, sino que debe ser entendido como un todo individualizado, ya que
posee un objeto propio que es el fenómeno productivo, es decir los mecanismos
biológicos para llevar a cabo a producción.
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Autonomía
legislativa: no existe codificación, sino que está regulado en diversas
leyes especiales
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Autonomía
científica: ¿El derecho agrario, debe ser considerado una rama autónoma?:
a) La Jurídico Formal, de Arcángelli,
contraria a la autonomía, y se funda en la falta de principios particulares
que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del
Derecho privado.
b) La Técnico Económica, fundada por
Bolla, de matriz autonomista, quien funda su teoría en que la propiedad rural
es un tipo de propiedad que el Derecho debe regular en armonía con la forma
de la actividad que el hombre desarrolla en ella. Las leyes inspiradas en la
función productiva de la tierra imponen límites a la disponibilidad y al goce
de la tierra. La actividad agraria se ejercita mediante una organización
técnico-económica. El fundo tiene una función específica que consiste en la
coordinación de los medios y/o factores de producción (suelo, capital y
trabajo), lo cual constituye una unidad dinámica.
c) La teoría autonómica del Derecho Rural
de Mugaburu: En 1933, Mugaburu presenta al “Teoría autonómica del Derecho
Rural”. El objeto y elemento específico que le otorga autonomía al derecho
agrario es la explotación agropecuaria. Las específicas formas de
trabajo rural que se realizan sobre la base de la tierra, tienden a un fin
lucrativo constituyen una unidad económica, ésta es la explotación
agropecuaria formada por el capital base (tierra), el trabajo agropecuario
(dirección y mano de obra activa) y el ánimo de lucro (realizando actividades
de producción continuas y de manera organizada).
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