Hechos.
La actora, que cumplía funciones en el Hospital Naval de la ciudad de Buenos Aires, reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa.
La actora promovió un juicio sumarísimo dirigido a que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria —y el posterior traslado— que le aplicó la Dirección del “Hospital Naval Buenos Aires Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo”. Anotó en la demanda que es presidente de PROSANA —agrupación que obtuvo su inscripción gremial por resolución Nº 53/03— y que, siendo elegida por sus afiliados, integra como miembro titular el Consejo Federal de la FEMECA, sindicato de segundo grado con personería gremial. Expresó que la aludida elección fue notificada a la empleadora y que su mandato se encontraba vigente al tiempo en que fue sancionada, razón por la cual estimó su situación encuadrada en los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Derecho aplicable al caso.
Se aplica al caso la ley 23.551. Asimismo disposiciones de la Constitución Nacional y Tratados internacionales: garantías contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.
Resolución de instancias anteriores a la CSJN:
Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Cámara del Trabajo, rechazaron la demanda. Contra este pronunciamiento, la demandante dedujo un recurso extraordinario cuya denegación dio origen a una queja ante la Corte Suprema.
Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la decisión de grado que desestimó la pretensión de amparo sindical de la actora con fundamento en que la peticionante no estaba comprendida en esa garantía sindical sostuvieron que no estando en discusión la existencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial, resultaban desplazadas por ella tanto la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), como la Federación Médica
Gremial de la Capital Federal (FEMECA), agregando que, en la causa, a los efectos de hacer valer las garantías sindicales de quien ocupa un cargo representativo en FEMECA, no se satisface una condición necesaria establecida por el artículo 35 de la ley Nº 23.551.
Sentencia de la Corte.
La Corte hizo lugar parcialmente a ambos recursos y revocó la sentencia apelada. Se considera que la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.
El diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, establecido en el art. 52 de la ley 23.551, mortifica la libertad sindical respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, situación que se equipara a la de los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente y, en segundo lugar, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, no se admiten privilegios.
La Corte concluye declarando la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye al representante de una asociación sindical simplemente inscripta del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por existir otro sindicato con personería gremial en el mismo ámbito.
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Fuente: fallo completo obtenido desde la web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, http://www.csjn.gov.ar/
muy buen resumen del fallo ,conciso y enriquecedor en cuanto a la tutele sindical
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