El artículo 2031 determina en cuanto al cerramiento forzoso rural, que el titular de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un
núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar
un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento
forzoso.
El artículo 2032 agrega, en cuanto a atribución, cobro y derechos en la medianería
rural, que el cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al
condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado
conforme a los estándares del lugar.
Según el artículo 2033 resulta de aplicación subsidiaria lo dispuesto sobre muros
medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí,
rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
En lo referido al condominio de árboles y arbustos, el artículo 2034 fija que es medianero el
árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación
a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
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