Clasificaciones.
Personales o subjetivos y reales u objetivos. en esta clasificación se tiene en cuenta la persona del contribuyente (personales o subjetivos), son los que recaen sobre todos los elementos, positivos o negativos, que integran el concepto de capacidad contributiva, es decir el impuesto toma en cuenta las características personales que son propias de cada contribuyente; o el impuesto es objetivo cuando las características personales son indiferentes (reales u objetivos), gravan manifestaciones aisladas de riqueza, por ej. la posesión del bien o la percepción de un dividendo.
Periódicos e instantáneos: Se consideran impuestos periódicos a aquellos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, obligándose el legislador a fraccionarlos, siendo cada fracción asociada a una deuda tributaria diferente. Un ejemplo de impuesto periódico sería el Impuesto que grava la obtención de rentas. Impuestos instantáneos serán considerados aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho se agota en un período determinado de tiempo, por su propia naturaleza. Un ejemplo sería el pago de IVA por la adquisición de un inmueble.
Directos e indirectos.
- Administrativo: directo, para los tributos que se recaudan a través de padrones o listas de contribuyentes, y de indirectos, al resto.
- Traslación económica: los trasladables son indirectos, y los directos no se trasladan.
- Traslación jurídica: es el que se refiere a la posibilidad u obligatoriedad jurídica de trasladar el tributo. Así, por el ej. el IVA cuya traslación se hace al consumidor final sería indirecto. Es decir, en los indirectos, el legislador obliga o faculta a los sujetos contemplados en la norma a trasladarlos a otros sujetos, sean otros contribuyentes o consumidores finales. En los directos, la traslación no está regulada.
- La valoración de la capacidad contributiva: según la mayor o menor inmediatez con que aparece reflejada la capacidad económica del contribuyente y que sirve de causa para que nazca el tributo. Así inmediata será la renta que obtenga el contribuyente, por eso sería directo. Y en el caso de los gastos o consumos, la capacidad demostrada es mediata, por eso los tributos que la gravan son indirectos.
- Clasificación histórico-terminológica: según la CN 1853/60 se entendía por contribución directa únicamente a la que recaía sobre bienes raíces.
Fijos, proporcionales, progresivos y regresivos.
Fijos: es aquel cuya cuota es invariable y no depende de tarea cuantificadora alguna, con independencia de la riqueza exhibida por la persona, de cual sea el volumen de su renta, del patrimonio o del consumo realizado. Es decir cuando cada contribuyente ha de pagar una suma idéntica, como ocurre por ej. los denominados impuestos de capitación.
Gradual: la obligación tributaria se determina mediante algún tipo de cálculo que toma en cuenta la riqueza exteriorizada por el contribuyente. Es decir se aplica una alícuota sobre la base imponible, dando lugar a montos distintos según la situación de cada contribuyente:
- Proporcionales: aquí la alícuota permanece constante, aplicada sobre una base imponible que se calcula de manera homogénea para cada contribuyente. Es decir que dará lugar a cuotas tributarias diversas, pero que siempre guardarán igual proporción con sus respectivas bases imponibles.
- Progresivos: la alícuota aumenta a medida que aumenta el valor de la base imponible, dando lugar a cuotas tributarias cada vez más elevadas, que van creciendo más que proporcionalmente.
- Regresivos: la alícuota se va reduciendo a medida que la base imponible aumenta.
Generales o especiales: general es el impuesto que grava todas las manifestaciones de capacidad contributiva de una misma naturaleza. Por ej. el IVA es un impuesto general sobre el consumo, dado que grava todas las transacciones de bienes y servicios que ocurren en el mercado. El especial es cuando busca incidir sobre un determinado tipo de operación, o bienes o servicios. Por ej. los impuestos internos son impuestos sobre consumos específicos.
Impuestos ordinarios y extraordinarios (permanentes y transitorios): un impuesto ordinario goza de permanencia y estabilidad en el sistema tributario de un Estado. En cambio es extraordinario cuando se establece por un período limitado de tiempo para atender circunstancias (políticas, sociales) que requieren de un esfuerzo económico excepcional, y que superada esta no ameritan su permanencia en el sistema.
El impuesto único.
Implicaría simplificar al extremo el ordenamiento jurídico tributario, ya que se gravaría una única manifestación de capacidad económica. La crítica a la existencia de un impuesto único: 1. Es difícil llegar a la recaudación pretendida; 2. Facilita la evasión fiscal; 3. Afectaría la igualdad de los contribuyentes, etc.
Fuente:
Giuliani Fonrouge, Carlos, Derecho Financiero, Ed. Depalma, 1993,
Giuliani Fonrouge, Carlos, Derecho Financiero, Ed. Depalma, 1993,
Jarach, Dino, Finanzas públicas, Ed. Cangalla, 1983,
Villegas, Héctor, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Depalma 1992,
Gustavo Casanova, Guía de estudio de derecho tributario. 2015
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