El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se
constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso,
goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o
construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo
o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración
establecidos en el nuevo Código Civil, regulado desde el artículo 2114 a 2128.
Distintas modalidades.
El superficiario puede realizar
construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo
del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones
o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la
propiedad separada del titular del suelo.
El derecho de superficie puede
constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección
en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun
dentro del régimen de propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para
la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su
aprovechamiento.
¿Cuál es el plazo máximo?
El plazo convenido en el título de adquisición
no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de
cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la
adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado
siempre que no exceda de los plazos máximos.
¿Quién puede constituirlo?
Están facultados para constituir el
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio y propiedad horizontal.
¿Cómo se constituye?
El derecho de superficie se constituye por
contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por
causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es
admisible a los efectos del saneamiento del justo título.
Facultades del superficiario.
El titular del derecho de
superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el
derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria,
limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la
propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario
excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles
independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el
plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del
propietario.
Facultades del propietario.
El propietario conserva la
disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las
ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
¿Qué pasa en caso de destrucción de la propiedad superficiaria?
La propiedad
superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de
lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente
dentro del plazo de seis años, que se reduce a tres años para plantar o
forestar.
Subsistencia y transmisión de las obligaciones.
La
transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no
lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
Casos de extinción.
El derecho de construir, plantar o forestar
se extingue por:
- renuncia expresa,
- vencimiento del plazo,
- cumplimiento de una
condición resolutoria,
- por consolidación
- por el no uso durante diez años,
para el derecho a construir,
- por el no uso de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
Efectos de la extinción.
Al momento de la extinción del
derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el
propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de
los derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo
legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o
sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no
hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de
superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
Indemnización al superficiario.
Producida la extinción
del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe
indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la
indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real
de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización,
se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario
durante los dos últimos años, descontada la amortización.
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