Resumen del fallo "Halabi" ("Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo")
El Máximo Tribunal instituyó la acción
de clase, que permite que una sentencia tenga efectos para todos los ciudadanos
que padecen el mismo problema, sin tener que iniciar un juicio. Fue en una
causa por escuchas telefónicas.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación creó la acción de clase para proteger
derechos homogéneos, en el marco de una causa en la que se analizó la
inconstitucionalidad de las normas que autorizan la intervención de
comunicaciones telefónicas y por Internet.
El actor, Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario, n° 1563/04, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos” puede llevarse a cabo. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas mencionadas porque consideró que violaban el derecho a la privacidad en su condición de consumidor y además, el derecho a la confidencialidad en su condición de abogado.
En el marco del caso , la
Corte había convocado a una audiencia pública, a la que concurrieron, además de las partes, el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de
Abogados, quienes argumentaron en contra de la constitucionalidad de la ley.
La sentencia tiene dos aspectos
relevantes:
1. crea la
acción de clase, esto es una garantía de los derechos de dimensión
colectiva;
2. protege la
privacidad en el uso de Internet y telefonía personal frente a posibles
intromisiones de organismos del Estado.
¿En qué consiste la la acción colectiva?
- La sentencia destaca que hubo una
mora del legislador al no dictar una ley para facilitar el acceso a la
justicia, y siendo estos derechos constitucionales de carácter operativos, es
obligación de los jueces darles eficacia.
- Hay casos en que por una sola causa
se afectan los derechos de numerosas personas y en los que resulta muy difícil
para cada uno de los afectados promover una acción judicial. En estos supuestos
resulta afectado el acceso a la justicia.
- Hay una clara afectación del acceso
a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de
la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando
la inconstitucionalidad de la norma.
- Dado que es la primera oportunidad
en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva y que no existe una
reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el
resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en procesos de esta
naturaleza.
- Para el futuro es indispensable
formular algunas precisiones dirigidas a los jueces que traten este tipo de
acciones:
1. Se debe resguardar el derecho de la
defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una
sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva
de participar.
2. Se debe verificar la precisa
identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda
asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre
los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y
homogéneas a todo el colectivo.
3. Se debe arbitrar un procedimiento apto
para garantizar la adecuada notificación de todos aquellas personas que
pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles
tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer
en él como parte o contraparte.
4. Se deben implementar adecuadas medidas
de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos
colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten
sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
b) Protección de la privacidad:
La Corte señala que las
restricciones autorizadas por la ley en cuestión están desprovistas del
imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su
ejecución concreta por agentes de la administración quede en manos de la más
libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial
relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones
Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), que actúa bajo
la órbita del Poder Ejecutivo, la que debe cumplir con los requerimientos que
formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones
telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos
circuitos.
Ello es así por cuanto, en el marco de
la transferencia de la prestación del servicio de telecomunicaciones de la ex
Empresa Nacional de Telecomunicaciones a licenciatarias privadas, el decreto
1801/1992 dispuso que la Dirección de Observaciones Judiciales de aquélla
empresa estatal pasara a depender de la SIDE, a los fines de cumplir con dichos
requerimientos de los jueces.
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