Las relaciones laborales que se
entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas
particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores
se regulan por la ley 26844: Ver
texto completo ley 26844
a) Trabajadoras/es que presten
tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde
cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para distintos empleadores.
¿Qué es el trabajo en casas particulares?
Se
considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y
acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en
el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de
personas enfermas o con discapacidad.
La ley agrega que no se considerará personal de casas particulares y en
consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por
personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la
presente ley;
b) Las personas emparentadas con
el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las
leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen
tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando
se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la
cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas
únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en
el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios
de igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de
realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la
casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o
empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una
única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por
consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios
privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas
descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades
funcionales.
En la celebración del
contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad
de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado
por tiempo indeterminado.
¿Existe período de prueba?
El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del
personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en
tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa
y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El
empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez
utilizando el período de prueba.
¿Desde que edad se puede trabajar en tareas domésticas?
Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
Cuando se contratase a
menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus
representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el
trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis
(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las
seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
Queda prohibida la contratación de las personas menores de
edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción
obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o
finalice los mismos.
Para la modalidad
sin retiro en ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan
dieciséis (16) o diecisiete (17) años.
¿Cuáles son los derechos comunes para las modalidades, con y sin retiro?
a) Jornada de trabajo que no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo,
en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y
cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo
que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente
y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación
comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán
brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de
la jornada;
e) Obligación por parte del
empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del
trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo
establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con
retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y
el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
¿Cuáles son los deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro?
a) Cumplir las instrucciones de
servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a
su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y
reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el
ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad
del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las
demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la
casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con
diligencia y colaboración.
El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro
gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de
nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por
causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del
reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos
previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del
pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3)
horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual
quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e
higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que
determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares.
Por resolución de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán
establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la
jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el
mínimo de reposo diario nocturno.
¿Cuál es la documentación y registración que corresponde?
Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta
ley deberán contar con un documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta
ley.
Se forma un Sistema
de Registro Simplificado a través
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un
sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas
particulares.
¿Cuál es la remuneración que corresponde al empleado doméstico?
El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Corresponde asimismo, el
sueldo anual complementario que consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la
mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Se puede ver en http://www.upacp.com.ar/
Se puede ver en http://www.upacp.com.ar/
¿Cuál es el régimen de licencias?.
Licencia
ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual
ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda
de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda
de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda
de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de
la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como
tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que
correspondan las mismas.
Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a
partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el
subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de
vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de
anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de
marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce
en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia
no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su
antigüedad.
Las
retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas
antes del comienzo de las mismas.
¿Cuál es el régimen de los accidentes y enfermedades
inculpables?.
Cada
enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un
período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera
menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
En caso de enfermedad infectocontagiosa de la
empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de
cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el
apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de
evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de
su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos
riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de
aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la
empleada/o.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en
la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará
garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si
no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34
de esta ley.
Régimen de las licencias especiales.
El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el
caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo
dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge
o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano,
un (1) día;
f) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al
goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo,
presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más
horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de
trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los
incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un
día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al
parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin
embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo
de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación
un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas
de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de
su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
¿Cuál es la situación de despido por causa de embarazo?
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Cuando el despido obedeciera a
razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida
para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la
empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido
responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin
invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores
al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con
anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Deber de preavisar. Plazos.
El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10)
días;
b) Por el empleador, de diez (10)
días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta
(30) días cuando fuere superior.
Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue
de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el
artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.
Durante
el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se
compadezca con lo esencial de las tareas.
Extinción del Contrato de
Trabajo.
a) Por mutuo acuerdo de las
partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad
judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación
laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique
inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente,
la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado
personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación
personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los
despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente
y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o.
En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y
prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho
a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se
le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en
razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la
empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El
personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios
continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante
por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste,
se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose
a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la
relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya
asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo
caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el
empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de
trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los
casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren
injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El
abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se
configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a
dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y
definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación
estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Obligación
de desocupar el inmueble. Plazo.
En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Indemnización por antigüedad.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización
podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado
en el párrafo anterior.
Despido indirecto.
En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
Agravamiento
por ausencia y/o deficiencia en la registración.
La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
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