OBRAS SOCIALES
Ley N° 23.660
Régimen de aplicación
Sancionada: Diciembre 29 de
1988.
Promulgada: Enero 5 de 1989
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY
Artículo 1° — Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales
sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con
personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que
teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por
leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la
administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y
descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O.
30/10/90).
d) Las obras sociales de las
empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del
personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron
originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley
21.476;
g) Las obras sociales del
personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal
Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y
pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la
reglamentación;
h) Toda otra entidad creada
o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin
lo establecido por la presente ley.
Art. 2° — Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas
en el inciso b) del artículo 1, creados por leyes especiales al efecto,
vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades
administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron
origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la
presente ley.
Art. 3° — Las obras sociales
destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán,
asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las
prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud
-en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y
normativas que lo regulan.
Art. 4° — Las obras
sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán
anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la
siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL):
a) Programa de prestaciones
médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y
recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance
de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos
los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a
efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5° — Las obras sociales
deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos
brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en
jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la
salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que
recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento
(70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de
salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo
asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que
asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin
discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6° — Las obras sociales
comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del Seguro de
Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la
ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del
Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este
requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con
destino a las prestaciones de salud.
Art. 7° — Las resoluciones
que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de
las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de
cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que
atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
Art. 8° — Quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el
sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y
descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley
N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
b) Los jubilados y
pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones
no contributivas nacionales.
Art. 9° — Quedan también
incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares
primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por
grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los
hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad
o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros
mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente
reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del
afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores
cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan
con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la
acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de
Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la
inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por
consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo
caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una
de las personas que se incluyan.
Art. 10. — El carácter de
beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b)
del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de
trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba
remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del
contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma
continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios
durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación
de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador
mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del
empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del
trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario
durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá
de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo
con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador;
d)En caso de licencia sin
goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar
por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario
cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo
del empleador;
e) Los trabajadores de
temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el
período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo
durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho
cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen
a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 inciso
a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador
deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración
por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de
efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en
situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria
durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su
cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del
trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el
carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de
este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese
carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren
correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento
en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios
titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los
incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del
trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo
familiar primario.
La autoridad de aplicación
facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como
también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual
el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios,
pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Art. 11. — Cada obra social
elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se
dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras
Sociales para su registro.
Art. 12. — Las obras
sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas
conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales
sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán
conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el número de
cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical
con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que
corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o
asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra
social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos
electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente
ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e
institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto,
vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus
funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la
administración central del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y
descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto
por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en
representación del Estado propuestos por el respectivo organismo autárquico o
descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los
beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería
gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción
Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
d) Las obras sociales de las
empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un
directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de
los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El
presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
e) Las obras sociales del
personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán
administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en
representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus
respectivos estatutos;
f) Las obras sociales
constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la
presente ley- serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras
sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen
el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de
la asociación;
h) Las obras sociales que
adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y
gobierno.
Art. 13. — Los miembros de
los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores
de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su
mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran
incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y
administración de dichas entidades.
Art. 14. — Las obras
sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los
beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e
integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales
que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida la asociación
tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en
cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.
Art. 15. — Cuando la
Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y
fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades
comprendidas por los artículos 7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro
Nacional de Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para
el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16. — Se establecen los
siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que
deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo
del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso
sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999).
(Nota Infoleg: por art. 80
de la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye la alícuota en concepto de contribución
patronal al Sistema de Obras Sociales)
b) Un aporte a cargo de los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al
tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a
cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado,
aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;
c) En el caso de las
sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la
obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce
(12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su
vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta
naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por
leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los
montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en
las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren
mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de
distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al
sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17. — Las contribuciones,
aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior
no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18. — A los fines del
artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por
las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de dependencia.
A los efectos de establecer
los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada
en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución
normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los
efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y
contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de
trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas
conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio
colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre
veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal
jornalizado.
Para el personal
mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las
remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la
actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la
cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención
colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19. — Los empleadores,
dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención
deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran
debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días
corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a) A la orden de la Obra
Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de
esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL
($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas
remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando
las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso
sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002 B.O. 13/2/2002)
b) Conforme los niveles
remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR CIENTO
(15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén
los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%),
respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de
Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la
reglamentación. (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002
B.O. 13/2/2002)
c) El cincuenta por ciento
(50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su
artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento
(50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su
artículo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados
en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de
la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá
constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes
calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados
sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad
suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
Art. 20. — Los aportes a
cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8
serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no
contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su
cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden
de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 21 — Para la
fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley
por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la
Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo
pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección
labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior
hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
Art. 22. — Las obras
sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en
la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus
recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución
creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La reglamentación
establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa
proporción de gastos administrativos.
Art. 23. — Los fondos
previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo
correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados
exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las
mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y
disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en
operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior
y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24. — El cobro judicial
de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados
a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará
por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran
delegado esa facultad.
Serán competentes los
Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital
Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro
de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10)
años.
Art. 25. — Créase en el
ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Coordinación de
Salud y Acción Social- la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como
autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras
sociales del artículo 1°.
Art. 26. — La Dirección
Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las
actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren
obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también
como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las
obras sociales.
Art. 27. — Para el
cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la
memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará
información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3° Propondrá al Poder
Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten
irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la
denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como
agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las
prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro
de Salud.
4° Llevará un Registro de
Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales
comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad
de aplicación.
5° A los efectos de la
verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales
podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación
y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la
colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate
y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de
Obras Sociales.
6° Resolver los conflictos
sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales, determinando
el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28. — Las violaciones a
las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de
aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez
el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta
cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al
momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación
dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas
conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el
inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra
social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos
que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
Art. 29. — Solamente serán
recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de
esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de
aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo
Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de
la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y
fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que
remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones
provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el
domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el
artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30. — Los bienes
pertenecientes a la administración central del Estado, organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de
administración mixta afectados a la prestación de los servicios
médico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra
social correspondiente.
Art. 31. — Dispónese la
condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales
mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución)
por los conceptos enumerados en el artículo 21 inciso c) de la ley 18610 y
artículo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del
mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 32. — Los bienes
afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una
asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la
asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a
título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de
la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33. — Las obras
sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de
la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34. — Las obras
sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un
(1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren necesario.
Art. 35. — Durante el
período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización
de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales
sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos
sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección
Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá
a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización
institucional;
b) Las obras sociales
constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por
esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del
siguiente al de su promulgación.
c) Las obras sociales de la
administración central del Estado nacional sus organismos autárquicos y descentralizados
y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada
de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta ley y
presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del
personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de
continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36. — Las autoridades
provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar
los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección
Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37. — Sustitúyese el
artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5° - La dirección y
administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por
el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos
previstos en el artículo 7° de la presente ley, integrado por un presidente, un
vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación
General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en
representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá
designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro
del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.
Art. 38. — Sustitúyese el
artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:
Artículo 4° - La
administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el
que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de
administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria
del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del
sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en
representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades
suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2)
vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de
Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados
por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser
reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato
hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39. — Sustitúyese el
artículo 5° de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545;
22.245 y 22.954, el que queda así redactado.
Artículo 5° - El gobierno y
administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un
presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en
representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los
trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos
ellos por el ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los
directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las
entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen
Nacional de Previsión.
La designación de los
directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta
de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los
directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y
gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto.
Art. 40. — Sustitúyense los
artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5° - El Instituto
será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente,
un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7° - Los directores
del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a
propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de
Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades
de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización,
uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6)
por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial
representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del
Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado
por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.
Art. 41. — Las obras
sociales por convenio a que se refiere el artículo 1' inciso f), existentes en
la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la
presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las
partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras
Sociales.
Art. 42. — A partir de la
fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas
para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y
comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto
Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el
ámbito de la Administración Pública Nacional.
Art. 43. — Los integrantes
de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del
artículo 1' de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por
las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los
confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada
caso corresponda.
Art. 44. — Deróganse las
leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo
regulado por la presente ley.
Art. 45. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. —
VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos
- Art. 19, inc. a)
sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
- Art. 19, inc. b) sustituido
por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
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