SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD
LEY 23.661.
Creación. Ámbito de
aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro.
Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y
penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de
1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Créase el
Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a
efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o
geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción
integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de
conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden su
participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los
dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del
seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones
de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la
presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El seguro adecuará
sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del
Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán
encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras
sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un
sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y
administración descentralizada que responda a la organización federal de
nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización
por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad
nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.- La Secretaría de
Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las
jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y
el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
A ese efecto, las funciones,
atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud
de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser
delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los
convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluídos en
el seguro:
a) Todos los beneficiarios
comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores
autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con
las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el
respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de
productores agropecuarios.
c) Las personas que, con
residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura
médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios
previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El personal
dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los
jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos
obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden
cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de
seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder
Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos
ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante
los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del
Seguro
ART. 7.- La autoridad de aplicación
del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará
la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal
de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera
y administrativa.
En tal carácter está
facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos
que perciba.
La fiscalización financiera
patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la
Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de
cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de
Cuentas de la Nación.
ART. 8.- Corresponde a los
agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de
las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en
ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente
ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendrá la
competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos
del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud
y la conducción y supervisión del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estará a
cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14)
directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social.
Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro
(4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en
representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación
presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del
Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los directores serán
designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los
representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo
los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud
a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los
demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la
reglamentación.
ART. 11.- Los directores
durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por
otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo
Nacional.
Deberán ser mayores de edad,
no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal
y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran
incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o
impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores
estatales, según el orden de prelación de su designación.
ART. 12.- Corresponde al
presidente:
a) Representar a la ANSSAL
en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones,
facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos
en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las
reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en
caso de empate;
d) Invitar a participar, con
voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados
en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las
reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que
crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y
multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el
artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente
a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas
que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la
consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en
otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.
ART. 13.- Corresponde al
directorio:
a) Dictar su reglamento
interno;
b) Intervenir en la
elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de
inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y
fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del
Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de
subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la
elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación
de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que
regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los
agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y
cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones
previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el
presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura
orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los
agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover,
remover y suspender al personal de la Institución.
ART. 14.- En el ámbito de la
ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre
los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer
iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los
representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas
como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y
representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que
establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además
representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la
ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las
condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará
su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la
ANSSAL.
Los integrantes del Consejo
Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las obras sociales
comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro,
así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente
ley.
ART. 16.- Las entidades
mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes
convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las
mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen
respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevará
un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales
comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de
obras sociales;
c) A otras obras sociales
que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales
inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción
expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará
el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud,
previstos en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los agentes del
seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración,
deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y
forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de
prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos
y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro
de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso
precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se
considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para
conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y
balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos
los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.
ART. 19.- La ANSSAL
designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los
actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el
cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Estas sindicaturas serán
colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa
con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser
removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con
cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las
normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las resoluciones
de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de
los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse
y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán
ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco
(5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente
del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su
insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la
resolución cuestionada.
2.- El directorio de la
ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días
hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión
adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes
mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir
a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin
voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación
ART. 21.- El Sistema
Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere
el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de
prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la
que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos
en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán
administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se
determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por
jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la
población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la
Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una
cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del
Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como
contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido
en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que
deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación
para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y
contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras
sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios
del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población
sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos
ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que
corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con
lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de
sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la
partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión
previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la
responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro
Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro,
determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que
ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 22.- En el ámbito de la
ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo
Solidario de Redistribución ;que se integrará con los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%)
de la suma de las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal
de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje
mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de
contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento
(50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte
del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los
préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados
por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las
multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las
inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios,
subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar
al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se
establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los
incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento
(5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se
convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones
mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de
Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los
créditos e importes adeudados al mismo.
ART. 23.- La recaudación y
fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza
destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente
o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo
que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos
provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la
recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la
ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el
cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 24.- Los recursos del
Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el
inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a
las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas
sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos
administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el
cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por
decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a propuesta
fundada del directorio de la ANSSAL.
2.- Para su distribución
automática entre los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento
(70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos administrativos y
de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por
todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado,
con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la
reglamentación que establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar
financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones
y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de
planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo
correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del
seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el
mismo período, en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser
aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI
De las prestaciones del
seguro
ART. 25.- Las prestaciones
del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud,
las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada
existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la
salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los
prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART. 26.- Los agentes del
seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la
actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las
normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus
programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro,
procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades
sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los
agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la
Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las
particulares de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las prestaciones
de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades
operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo
establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán
asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.- Los agentes del
seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto
la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por
la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse
obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que
requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán
asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.- La ANSSAL llevará
un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro,
que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL
convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan.
La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los
prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas,
individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y
organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales,
agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos
asistenciales;
d) Las asociaciones que
representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que
contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y
asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean
prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual,
sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una
vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el
Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o
entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los hospitales y
demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del
territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones
que determina la reglamentación.
ART. 31.- La Secretaría de
Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y
categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya
base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o
entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas
normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la
Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La inscripción en
el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la
obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las
contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio
en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo
adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en
ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.- Las prestaciones
de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los
prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con
los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés
público.
La interrupción de las
prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en
los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La Secretaría de
Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores
retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán
elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los fines
dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión
Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e
integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades
representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o
provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de
Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que
se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores
retributivos.
La ANSSAL dictará el
reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la
constitución ;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria
correspondiente.
En los casos que la Comisión
Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas
profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz
pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de
Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la
actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan
acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si
subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.- La política en
materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción
Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación
vigente.
ART. 37.- Las normas
referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación
para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción,
infracciones y penalidades
ART. 38.- La ANSSAL y los
agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal,
pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.
El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará
limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la
Ley de Obras Sociales.
ART. 39.- La ANSSAL y los
agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones
nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo
nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
ART. 40.- A instancia de la
ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro
cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo
Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u
omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en
cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL
deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y
normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Será reprimido con
prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días
corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los
incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al
Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de
personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho
privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes
o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación
establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la
denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las
causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será
competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
ART. 42.- Se considera
infracción:
a) La violación de las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que
establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en
los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de
los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los
servicios;
c) La negativa de un ataque
del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de
juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones,
derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las
directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en
tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y
copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la
presente ley.
ART. 43.- Las infracciones
previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez
el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente
al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por
cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un
año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada
una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y
reiteración de las infracciones.
ART. 44.- El juzgamiento de
las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al
procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de
defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación
de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el
artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Sólo serán
recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la
presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas,
fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción
de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso
b) de dicho artículo.
Será competente para conocer
el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del
recurrente.
El recurso se deducirá ante
la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento.
Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal
correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la
Nación, contestar los agravios del recurrente.
ART. 46.- La ANSSAL podrá
delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de
los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42
de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los
recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ART. 47.- El cobro judicial
de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados
al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la
presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior,
prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las
Provincias
ART. 48.- Las jurisdicciones
que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo
efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la
Nación.
La adhesión de las distintas
jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que
la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas
y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera
para su utilización local.
ART. 49.- La adhesión al
Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas
jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito,
en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b)
del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen
nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios
de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su
respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a
las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a
cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo
Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a
esta finalidad.
Este apoyo financiero se
hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el
inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de
la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se
establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base
de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la
provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que
resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las
normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos
de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores;
e) Participar en el Fondo
Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando
las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley
y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar
dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación
sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y
de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas
mayoritarias
g) Suministrar la
información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la
administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de
Salud;
h) Ejercer las demás
facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de
adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones
que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su
respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas
funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.- Las autoridades de
la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa
(90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro
del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las
funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el
Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que
a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio
de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser
designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en
los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H.
Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 23661, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.- Alfonsín.- José H. Jaunarena.
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