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viernes, 24 de octubre de 2014

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

¿Qué establece el Nuevo Código sobre la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental?

El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

a. en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; 

b. en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

c. en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;

d. en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;

e. en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

Se puede ver:

La responsabilidad parental en el Nuevo Código:

Derechos de los menores en el Nuevo Código.

Matrimonio y Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

En la realidad social han aparecido en las últimas décadas nuevas formas de familia. En el caso argentino, el Código Civil permite el matrimonio igualitario, lo que implica ampliar el ejercicio de los derechos para las uniones de personas del mismo sexo. Las normas sobre matrimonio se corresponden al régimen de la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario.

A partir de la reforma que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará a regir en enero de 2016, se determinan los siguientes cambios:

- Subsisten solamente el deber de cooperación, convivencia, deber moral de fidelidad, la asistencia mutua y alimentos (arts. 431 y 432).

Se elimina la figura de separación personal.

- En cuanto al divorcio vincular, se elimina, el requisito de tres años para solicitar el divorcio (art. 435 y siguientes). 

- El divorcio puede ser solicitado tanto en forma individual o en forma conjunta (art. 437). 

- Se elimina la necesidad de invocar una causal impuesta de manera imperativa por el Código (art. 438). 

- Se incorpora un nuevo instituto, que es la compensación económica en el artículo 439, bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad. 

Los efectos del divorcio vincular no tendrán consecuencia de culpabilidad alguna (art. 439).


jueves, 23 de octubre de 2014

El divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Actualmente en Argentina existen por un lado el Código Civil (redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y rige la vida de los argentinos desde 1871) y por otro un Código de Comercio. Ambos rigen como derecho de fondo en todo el territorio nacional. El código recientemente sancionado unificará ambos y reformará varios institutos jurídicos, que entrarán a regir a partir de agosto de 2015. 

Una nota sobresaliente de esta reforma se produce en el derecho de familia en lo referente a una de las causales de disolución del vínculo matrimonial como es el divorcio, a saber:

- El artículo 437 estable que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
- El artículo 438 establece reglas procedimentales - Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste;
la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

De esta manera puede observarse la diferencia con el régimen de viejo Código en cuanto a que: 
- se eliminan los plazos;
- se eliminan las causales subjetivas del divorcio;
- es suficiente la petición del divorcio de uno sólo de los cónyuges.