CAPITULO 1
Responsabilidad civil
SECCION
1ª
Disposiciones
generales
ARTICULO
1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son
aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
ARTICULO
1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de
este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son
aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a)
las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b)
la autonomía de la voluntad;
c)
las normas supletorias de la ley especial;
d)
las normas supletorias de este Código.
SECCION
2ª
Función
preventiva y punición excesiva
ARTICULO
1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de
ella dependa, de:
a)
evitar causar un daño no justificado;
b)
adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas
evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería
responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en
que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c)
no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO
1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación
o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
ARTICULO
1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un
interés razonable en la prevención del daño.
ARTICULO
1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a
pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de
dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la
obtención de la finalidad.
ARTICULO
1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición
irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar
prudencialmente su monto.
ARTICULO
1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez
puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
SECCION
3ª
Función
resarcitoria
ARTICULO
1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado,
conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO
1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada.
ARTICULO
1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a)
en ejercicio regular de un derecho;
b)
en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no
provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como
consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener
una reparación plena;
c)
para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al
agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho
se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se
causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la
medida en que el juez lo considere equitativo.
ARTICULO
1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a
una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de
responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda
calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente
el nexo causal.
Quien
voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o
los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado
por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de
abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida
del enriquecimiento por él obtenido.
ARTICULO
1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones
especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida
en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los
daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
ARTICULO
1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede
basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor
de atribución es la culpa.
ARTICULO
1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del
agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales
casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario.
ARTICULO
1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación,
o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO
1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el
dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO
1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al
agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando
existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y
las condiciones particulares de las partes.
Para
valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de
responsabilidad, por la condición especial del agente.
ARTICULO
1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen
nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y
las mediatas previsibles.
ARTICULO
1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a
suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este
Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de
la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
“consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se
llaman “consecuencias casuales”.
ARTICULO
1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las
consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de
su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija
tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTICULO
1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada
por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto
que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o
de cualquier otra circunstancia especial.
ARTICULO
1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor
al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha
podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad,
excepto disposición en contrario.
Este
Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
ARTICULO
1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o
parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir
los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO
1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido
del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por
imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La
existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las
exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los
derechos.
ARTICULO
1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.
Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es
responsable en los siguientes casos:
a)
si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una
imposibilidad;
b)
si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por
imposibilidad de cumplimiento;
c)
si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso
fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d)
si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su
culpa;
e)
si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él
resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la
actividad;
f)
si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTICULO
1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto
disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las
circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
ARTICULO
1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de
la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando
cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo
considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que
aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir
los elementos de convicción que hagan a su defensa.
ARTICULO
1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la
relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la
impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la
imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
SECCION
4ª
Daño
resarcible
ARTICULO
1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO
1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado
de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida.
ARTICULO
1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un
perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La
pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea
razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTICULO
1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la
restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,
sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro
específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños
derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez
puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus
partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO
1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado
para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La
acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es
interpuesta por éste.
El
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTICULO
1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización,
puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la
situación personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad
no es aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTICULO
1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas
que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos
indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas,
o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma
total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe responder.
ARTICULO
1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios
hechos.
ARTICULO
1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización
debe consistir en:
a)
los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El
derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una
obligación legal;
b)
lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores
de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con
capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente;
esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al
damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta
el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de
los reclamantes;
c)
la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor
fallecido.
ARTICULO
1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de
lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la
indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal
modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al
término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que
resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización
procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
ARTICULO
1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio
es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su
caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad
morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTICULO
1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se
produce cada perjuicio.
SECCION
5ª
Responsabilidad
directa
ARTICULO
1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una
obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ARTICULO
1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por
un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en
el artículo 1742.
El
acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad
para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien
ejerce esa fuerza.
ARTICULO
1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la
producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las
obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se
aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
ARTICULO
1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha
causado daño.
SECCION
6ª
Responsabilidad
por el hecho de terceros
ARTICULO
1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal
responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus
obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las
funciones encomendadas.
La
falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La
responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO
1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los
daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental
y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y
concurrente que pueda caber a los hijos.
ARTICULO
1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres
es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de
otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en
el artículo 643.
Los
padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si
esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los
padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes
al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por
terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales
válidamente contraídas por sus hijos.
ARTICULO
1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la
responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los
padres por el daño causado por quienes están a su cargo.
Sin
embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho
fuera de su presencia.
El
establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la
negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido
puestas bajo su vigilancia y control.
SECCION
7ª
Responsabilidad
derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTICULO
1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el
daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización.
La
responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa
para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de
las técnicas de prevención.
ARTICULO
1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien
ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o
a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si
prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En
caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u
obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la
legislación especial.
ARTICULO
1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea
su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
SECCION
8ª
Responsabilidad
colectiva y anónima
ARTICULO
1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa,
o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden
solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no
participó en su producción.
ARTICULO
1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un
grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel
que demuestre que no ha contribuido a su producción.
ARTICULO
1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad
peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el
daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que
no integraba el grupo.
SECCION
9ª
Supuestos
especiales de responsabilidad
ARTICULO
1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por
los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con
ocasión de sus funciones.
ARTICULO
1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este
Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria.
ARTICULO
1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por
las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según
corresponda.
ARTICULO
1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local, según corresponda.
ARTICULO
1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un
establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus
alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la
autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba
del caso fortuito.
El
establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de
acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta
norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o
universitaria.
ARTICULO
1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está
sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es
subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la
obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida
en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su
vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la
responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
ARTICULO
1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad
derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la
circulación de vehículos.
ARTICULO
1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la
vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en
sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe
ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia
en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación.
ARTICULO
1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa
sólo se responde por dolo o culpa grave.
El
denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la
denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para
creer que el damnificado estaba implicado.
SECCION
10ª
Ejercicio
de las acciones de responsabilidad
ARTICULO
1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del
menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a)
el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b)
el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO
1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene
derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable
directo y el indirecto.
SECCION
11ª
Acciones
civil y penal
ARTICULO
1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo
hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho
dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción
civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones
de los códigos procesales o las leyes especiales.
ARTICULO
1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede
a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia
definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso
penal, con excepción de los siguientes casos:
a)
si median causas de extinción de la acción penal;
b)
si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración
efectiva del derecho a ser indemnizado;
c)
si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo
de responsabilidad.
ARTICULO
1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa
juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que
constituye el delito y de la culpa del condenado.
ARTICULO
1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad
penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado
como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en
el proceso civil.
Si
la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no
compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede
discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad
civil.
ARTICULO
1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la
acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO
1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:
a)
la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b)
en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber
impedido el hecho pudiendo hacerlo.
ARTICULO
1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia
civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La
revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes
supuestos:
a)
si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas
por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto
que derive de un cambio en la legislación;
b)
en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado
responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por
inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
c)
otros casos previstos por la ley.
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