sábado, 20 de diciembre de 2014

¿Qué es el fideicomiso?

1. Introducción.

Anteriormente el régimen legal del Fideicomiso era establecido por la ley 24441. A partir de la promulgación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se derogó aquél régimen, y se incorpora su normativa en el Capítulo 30 de la ley 26994, cuya entrada en vigencia es establecida por ley 27077 a partir del 1 de agosto de 2015.

Para ver el texto completo de la legislación puede acceder a: Régimen legal completo del fideicomiso. También se puede ver Propiedad fiduciaria y efectos del fideicomiso.


2. ¿Qué es el fideicomiso?

El fideicomiso es un contrato, es decir es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales[1]. El fideicomiso es un negocio jurídico y económico que se caracteriza por su flexibilidad, ya que puede ser adaptado para diversos usos tanto en la esfera pública como privada.
El artículo 1666 establece que hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

3. Caracteres del contrato de fideicomiso.

Es bilateral porque es fuente de obligaciones para el fiduciante y el fiduciario.
Es consensual ya que se perfecciona con el mero consentimiento.
Es un contrato que se presume oneroso, en principio por el derecho que tiene el fiduciario de cobrar por su trabajo, no obstante se puede pactar la gratuidad.
Es un contrato que no es formal, es decir no se exige formalidad para el perfeccionamiento del contrato. Si se exige formalidad para la transmisión del dominio fiduciario. El artículo 1669 establece que el contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
Es un contrato de ejecución diferida y de duración, porque las prestaciones a cargo de las partes no se agotan en el momento de la celebración del contrato.

4. ¿Qué sujetos intervienen?

En principio se entiende que las partes del contrato sólo son el fiduciante y el fiduciario, y los otros sujetos mencionados en la definición legal serían terceros interesados, cuando no coinciden con el fiduciante.

El fiduciante es la parte que se obliga a transferir derechos para que otros los ejerzan en su propio nombre, quien además determina a favor de quien deben ser ejercidos y transferidos, una vez concluido el fideicomiso. El fiduciante no puede ser fiduciario, porque no puede constituirse válidamente un contrato de fideicomiso de manera unilateral.

El fiduciario es la parte obligada a realizar todas las gestiones para lograr los objetivos del contrato, siendo que para ese fin se le transmiten los bienes en propiedad fiduciaria. Según el artículo 1673 del Código Civil puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario no es el representante legal del fideicomiso, sino que es el verdadero titular del patrimonio fideicomitido, aunque su titularidad es provisoria. Un cambio notable del Código nuevo es que permite al fiduciario ser beneficiario, y en tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes (artículo 1671).

El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.


5. ¿Qué debe contener el contrato de fideicomiso?

El contrato debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

6. ¿Cuál es el plazo de duración del contrato de fideicomiso?

El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

7. ¿Cuál puede ser el objeto del contrato de fideicomiso?

Según el artículo 1670 pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

8. Extinción del fideicomiso.

El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

Fuente: 
Nicolau, Noemí; Fundamentos de derecho contractual, parte especial; 1° ed. La Ley, año 2009; págs. 537 y ss.
Ley 26994 Código Civil y Comercial de la Nación.


[1] Definición del Código Civil y Comercial artículo 957. 


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