lunes, 8 de diciembre de 2014

Principios constitucionales de la organización judicial.


Los tratados y pactos internacionales proclaman el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías procesales por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por ley anterior (Por ejemplo art 8.1 CADH); consagrando tres garantías individuales para ejercer ante la organización judicial estatal que no son otras que el derecho a ser juzgado por un juez natural.

1.       INDEPENDENCIA:  

La independencia puede ser externa: de todo otro órgano político, como ser el poder legislativo, y el poder ejecutivo
Para que los jueces sean realmente independientes de todo poder del estado, inclusive el mismo poder judicial, es que son permanentes, pertenecen al poder judicial estatal, gozan de estabilidad en sus empleos, etc.
La independencia interna implica que se garantice al juez total libertad dentro de la estructura orgánica de la administración de justicia.

2.       IMPARCIALIDAD (SUBJETIVA):  

Es la ausencia de prejuicios, de parte del juez, a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. Tiene que ver con factores subjetivos o emotivos, con la exigencia para el juez de que se aparte de sus emociones o sentimientos y resuelva sin dejarse influir.

2.1. IMPARCIALIDAD OBJETIVA.

Se refiere a la imparcialidad del juez frente al caso concreto para garantizar la mayor objetividad posible, e intenta impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (son las partes las que deben demostrar su temor de parcialidad de manera razonable, en uso de la recusación).

2.2. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y “OBJETIVIDAD” DEL MINISTERIO FISCAL.

El fiscal no tiene un interés subjetivo, propio o ajeno del Estado en la actuación de la ley penal; sino por el contrario es un órgano público cuyo interés es la correcta actuación de la ley penal. El fiscal incorpora prueba de inocencia y reclamar una decisión que libere al imputado, o puede solicitar la imputación de un hecho punible y reclama condena.

2.3.  LA INFLUENCIA DE LOS FACTORES EXTERNOS EN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: LA PRENSA, LA POLÍTICA Y LA SOCIEDAD.


El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso un equivalente
distancia con las partes, pero además el juez debe ejercer sus funciones libre de 
interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, 
por amistad, grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por 
consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para defender intereses privados.


2.3.1.        Influencia de los factores externos y prisión preventiva.
La prisión preventiva es el último recurso dentro del procedimiento penal, y se debe tener en cuenta la investigación del supuesto delito, la protección de la sociedad y de la víctima. Se debe aplicar sólo cuando existe peligro de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de pruebas, y cuando la pena previsible sea privativa de libertad y mayor a dos años.

3.       JUEZ NATURAL:
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”.
Es decir establece tres pautas:
-          Son inadmisibles las comisiones especiales.
-          Impide el juzgamiento pro tribunales constituidos con posterioridad al hecho objeto del proceso.
-          Establece una competencia territorial.

3.1. JUICIOS POR JURADOS.
La CN se refiere al tema en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118.

3.2. LA DOBLE INSTANCIA.
Es un requisito constitucional esencial del proceso penal[1] . En el leading case “Casal” la CSJN consagra la revisión amplia de la casación, conforme a las reglas del máximo rendimiento del recurso, solo vedado a lo que surja exclusivamente de la inmediación.

4.       ORGANIZACIÓN JUDICIAL FEDERAL Y ORDINARIA:
La legislación de fondo es imperio de la Nación, sólo el Congreso nacional puede dictarlas, por ejemplo el código penal.  Y el dictado de normas procesales (de forma) es una facultad de las provincias no delegadas a la Nación. Existen normas procesales reguladas en el código penal, por ej. las normas de ejercicio de la acción y extinción de la acción penal.




[1] Ver fallo “Herrera Ulloa” Corte Interamericana de DH.

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