Los tratados y pactos
internacionales proclaman el derecho de toda persona a ser oída públicamente y
con las debidas garantías procesales por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecidos por ley anterior (Por ejemplo art 8.1 CADH);
consagrando tres garantías individuales para ejercer ante la organización
judicial estatal que no son otras que el derecho a ser juzgado por un juez
natural.
1.
INDEPENDENCIA:
La independencia
puede ser externa: de todo otro órgano político, como ser el poder legislativo,
y el poder ejecutivo
Para que los
jueces sean realmente independientes de todo poder del estado, inclusive el
mismo poder judicial, es que son permanentes, pertenecen al poder judicial
estatal, gozan de estabilidad en sus empleos, etc.
La independencia
interna implica que se garantice al juez total libertad dentro de la estructura
orgánica de la administración de justicia.
2.
IMPARCIALIDAD
(SUBJETIVA):
Es la ausencia
de prejuicios, de parte del juez, a favor o en contra de las personas o de la
materia acerca de las cuales debe decidir. Tiene que ver con factores
subjetivos o emotivos, con la exigencia para el juez de que se aparte de sus emociones
o sentimientos y resuelva sin dejarse influir.
2.1. IMPARCIALIDAD OBJETIVA.
Se refiere a la
imparcialidad del juez frente al caso concreto para garantizar la mayor
objetividad posible, e intenta impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (son las
partes las que deben demostrar su temor de parcialidad de manera razonable, en
uso de la recusación).
2.2. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y “OBJETIVIDAD” DEL
MINISTERIO FISCAL.
El fiscal no
tiene un interés subjetivo, propio o ajeno del Estado en la actuación de la ley
penal; sino por el contrario es un órgano público cuyo interés es la correcta
actuación de la ley penal. El fiscal incorpora prueba de inocencia y reclamar
una decisión que libere al imputado, o puede solicitar la imputación de un hecho
punible y reclama condena.
2.3. LA
INFLUENCIA DE LOS FACTORES EXTERNOS EN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: LA PRENSA, LA
POLÍTICA Y LA SOCIEDAD.
El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso un equivalente
distancia con las partes, pero además el juez debe ejercer sus funciones libre de
interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica,
por amistad, grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por
consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para defender intereses privados.
2.3.1.
Influencia de los factores externos y prisión
preventiva.
La prisión preventiva es el último recurso dentro del
procedimiento penal, y se debe tener en cuenta la investigación del supuesto
delito, la protección de la sociedad y de la víctima. Se debe aplicar sólo
cuando existe peligro de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o
alteración de pruebas, y cuando la pena previsible sea privativa de libertad y
mayor a dos años.
3.
JUEZ
NATURAL:
El artículo 18
de la Constitución Nacional establece que “ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa…”.
Es decir
establece tres pautas:
-
Son inadmisibles las comisiones especiales.
-
Impide el juzgamiento pro tribunales
constituidos con posterioridad al hecho objeto del proceso.
-
Establece una competencia territorial.
3.1. JUICIOS
POR JURADOS.
La CN se refiere al tema en los arts. 24, 75 inc. 12 y
118.
3.2. LA
DOBLE INSTANCIA.
Es un requisito constitucional esencial del proceso
penal[1]
. En el leading case “Casal” la CSJN
consagra la revisión amplia de la casación, conforme a las reglas del máximo
rendimiento del recurso, solo vedado a lo que surja exclusivamente de la
inmediación.
4. ORGANIZACIÓN JUDICIAL FEDERAL Y ORDINARIA:
La legislación de fondo es imperio de la Nación,
sólo el Congreso nacional puede dictarlas, por ejemplo el código penal. Y el dictado de normas procesales (de forma)
es una facultad de las provincias no delegadas a la Nación. Existen normas
procesales reguladas en el código penal, por ej. las normas de ejercicio de la
acción y extinción de la acción penal.
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