Pautas generales.
Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias
relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier
medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
HECHO
NOTORIO: con el
acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para
demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio
por el tribunal.
Tratamiento especial para menores de 18 años: se atenderá
primordialmente a la preservación del interés superior del mismo. Se evitará
toda exposición, y se acordará
intervención a un equipo multidisciplinario.
Valoración se realiza con arreglo a la sana crítica racional[1].
Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales. La ineficacia
se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias
del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran
consecuencia necesaria de ella.
Las pruebas en
particular.
Inspección y
reconstrucción:
Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el
estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales
que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización
de los partícipes en él. De ella se labrará acta.
Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del
cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la
situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas,
sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su
identificación.
Autopsia.- Cuando no se conozca de manera manifiesta e inequívoca
la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia
del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa
del fallecimiento y sus circunstancias. Será practicada por médicos forenses, y
peritos.
Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción
del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse
producido. Se puede requerir que el imputado este presente cuando sea
necesario, siempre acompañado de su abogado defensor.
Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares
determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y
modo.
Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente
cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará
a exhibir el objeto. Se podrá registrar un vehículo. Se asegurará el respeto
por la dignidad del requisado.
Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de
negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre
que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien
tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el
allanamiento.
La
medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste
expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario
judicial o policial
La
orden será escrita,
expresando:
1.
el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse,
2.
individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener.
3.
la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Excepto
casos graves que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la
investigación, o cuando peligre el orden público.
La
orden no será necesaria
para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos
de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
La orden de allanamiento será
exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere
ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que
se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado
se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y
que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se
encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros
de otro delito,
se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio
de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Allanamiento
sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se
deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra
causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas
extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa,
con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado
de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior
de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se
solicitara socorro.
Interceptación
de correspondencia e intervención de comunicaciones.- El Tribunal a pedido
de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el
secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo
otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo
nombres supuestos.
Del mismo modo se podrá ordenar
la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera
sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
Exclusiones.-
No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara,
entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño
profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las
comunicaciones (secreto profesional).
Testigos.
Obligatoriedad.-
Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar
declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente
impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio. Deberá declarar la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Protección
especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo
con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia.
Tratamiento
especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar
donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y
vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros,
legisladores, etc.
Informe
escrito alternativo. La declaración
testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por
escrito y bajo juramento.
Facultad de
abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados,
quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o
descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y
por afinidad hasta el segundo grado. También podrán hacerlo los periodistas
comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el
secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados
en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.
Testimonio
inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que,
respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un
secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer,
explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse
de declarar.
Incomunicación
de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre
sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se
considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su
permanencia en la antesala.
Peritos.
Procedencia.-
El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera
pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la
causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en
determinado arte, ciencia o técnica.
Calidad
habilitante.- Los peritos deberán tener título.
Obligatoriedad
del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento.
Incapacidad e
incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos,
los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.
- Pueden ser
recusados, o pueden excusarse de actuar.
- Las partes
podrán proponer sus propios peritos además del designado.
- Dictamen
pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación
detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados,
las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones
que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar
por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos. Cuando los
informes son dudosos se pueden solicitar nuevos peritos.
Reconocimientos
y careos
Reconocimiento
de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Interrogatorio
previo: antes del reconocimiento para que describa a la persona o diga si
la conoce.
Forma del
reconocimiento.- Después del interrogatorio se compondrá una fila de
personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe
ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
-
Cuando
varias personas deben reconocer a una, el reconocimiento se hace por separado.
-
Si
no es posible este reconocimiento se puede realizar por fotografía.
Reconocimiento
de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona
que deba verificarlo, a que la describa.
Procedencia
del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado
a carearse.
Forma del careo.- El careo se verificará entre
dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones
que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las
discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
Fuente: Código Procesal Penal de la Nación y Código Procesal Penal de Santa Fe.
[1] Es
la operación intelectual lógica y racional que realiza el juez para valorar las
pruebas y fundamentar su decisión.
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