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lunes, 8 de diciembre de 2014

Principios constitucionales de la organización judicial.


Los tratados y pactos internacionales proclaman el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías procesales por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por ley anterior (Por ejemplo art 8.1 CADH); consagrando tres garantías individuales para ejercer ante la organización judicial estatal que no son otras que el derecho a ser juzgado por un juez natural.

1.       INDEPENDENCIA:  

La independencia puede ser externa: de todo otro órgano político, como ser el poder legislativo, y el poder ejecutivo
Para que los jueces sean realmente independientes de todo poder del estado, inclusive el mismo poder judicial, es que son permanentes, pertenecen al poder judicial estatal, gozan de estabilidad en sus empleos, etc.
La independencia interna implica que se garantice al juez total libertad dentro de la estructura orgánica de la administración de justicia.

2.       IMPARCIALIDAD (SUBJETIVA):  

Es la ausencia de prejuicios, de parte del juez, a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. Tiene que ver con factores subjetivos o emotivos, con la exigencia para el juez de que se aparte de sus emociones o sentimientos y resuelva sin dejarse influir.

2.1. IMPARCIALIDAD OBJETIVA.

Se refiere a la imparcialidad del juez frente al caso concreto para garantizar la mayor objetividad posible, e intenta impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (son las partes las que deben demostrar su temor de parcialidad de manera razonable, en uso de la recusación).

2.2. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y “OBJETIVIDAD” DEL MINISTERIO FISCAL.

El fiscal no tiene un interés subjetivo, propio o ajeno del Estado en la actuación de la ley penal; sino por el contrario es un órgano público cuyo interés es la correcta actuación de la ley penal. El fiscal incorpora prueba de inocencia y reclamar una decisión que libere al imputado, o puede solicitar la imputación de un hecho punible y reclama condena.

2.3.  LA INFLUENCIA DE LOS FACTORES EXTERNOS EN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: LA PRENSA, LA POLÍTICA Y LA SOCIEDAD.


El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso un equivalente
distancia con las partes, pero además el juez debe ejercer sus funciones libre de 
interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, 
por amistad, grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por 
consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para defender intereses privados.


2.3.1.        Influencia de los factores externos y prisión preventiva.
La prisión preventiva es el último recurso dentro del procedimiento penal, y se debe tener en cuenta la investigación del supuesto delito, la protección de la sociedad y de la víctima. Se debe aplicar sólo cuando existe peligro de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de pruebas, y cuando la pena previsible sea privativa de libertad y mayor a dos años.

3.       JUEZ NATURAL:
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”.
Es decir establece tres pautas:
-          Son inadmisibles las comisiones especiales.
-          Impide el juzgamiento pro tribunales constituidos con posterioridad al hecho objeto del proceso.
-          Establece una competencia territorial.

3.1. JUICIOS POR JURADOS.
La CN se refiere al tema en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118.

3.2. LA DOBLE INSTANCIA.
Es un requisito constitucional esencial del proceso penal[1] . En el leading case “Casal” la CSJN consagra la revisión amplia de la casación, conforme a las reglas del máximo rendimiento del recurso, solo vedado a lo que surja exclusivamente de la inmediación.

4.       ORGANIZACIÓN JUDICIAL FEDERAL Y ORDINARIA:
La legislación de fondo es imperio de la Nación, sólo el Congreso nacional puede dictarlas, por ejemplo el código penal.  Y el dictado de normas procesales (de forma) es una facultad de las provincias no delegadas a la Nación. Existen normas procesales reguladas en el código penal, por ej. las normas de ejercicio de la acción y extinción de la acción penal.




[1] Ver fallo “Herrera Ulloa” Corte Interamericana de DH.

Diferentes sistemas del proceso penal.



Diferentes sistemas del proceso penal.

SISTEMA ACUSATORIO:

El proceso acusatorio es el verdadero proceso. Se caracteriza por:


- El juez es un tercero imparcial en el proceso, y se separa del acusador (fiscal).

- Existe igualdad procesal en todos los derechos entre acusador y acusado, que se encuentran en contradicción frente a un tercero imparcial, que es el juez.

- Existe publicidad en todo el procedimiento.

- Existe libertad personal del acusado hasta la sentencia definitiva.

- El juez es pasivo (no actúa) en la recolección de las pruebas (quien lo hace es el fiscal).

- El fiscal es quien investiga, desplaza al juez de instrucción, y asimismo es el fiscal quien acusa. HAY TOTAL SEPARACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A CARGO DEL FISCAL.

- El juez debe controlar las garantías constitucionales, siendo el juez imparcial (objetivo) e impartial (no es parte).

- El fiscal acusa ante un juez unipersonal o tribunal que tramita el juicio ORAL Y PÚBLICO.


SISTEMA INQUISITIVO:

- Hay oficiales públicos que INVESTIGAN y persiguen los delitos, y persiguen a probables autores de esos delitos. Esto es informado al juez, quien tiene a su cargo la plena dirección de las PRUEBAS.

- La instrucción es ESCRITA desde el inicio hasta al final, al igual que la defensa.

- El procedimiento es SECRETO para el público y el propio imputado.

- La regla es la prisión preventiva, incluso hasta el dictado de la sentencia.


SISTEMA MIXTO:

- Es INQUISITIVO EN LA ACUSACIÓN y ACUSATORIA EN EL JUICIO.

- Modernamente en este sistema toda la fase de investigación y juzgamiento es inquisitivo, y es ejercida por el juez. Aunque existe una separación entre juez de instrucción y juez de sentencia.

- El rol del fiscal es solo formal: hace dictámenes generalmente contestando vistas del juez de instrucción y del juez de sentencia, pero escasamente investiga y se pone al frente de la misma. Ofrece escasa prueba en un proceso que es escrito y acusa con poco énfasis.

- El proceso es escrito, y excepcionalmente oral.

- El juez de sentencia también tiene amplios poderes para actuar de oficio en la producción de la prueba.


MODELO O MÉTODO ADVERSARIAL DEL SISTEMA ACUSATORIO:

- Es una derivación del método acusatorio.

- Adversarial significa enemigo, contendiente, contrario, rival, etc., en este sistema predomina la contraposición de contendientes, equiparando dos fuerzas dentro de un enfrentamiento procesal buscando cada uno obtener la victoria mediante el sometimiento del opuesto.

- Es decir dentro del derecho procesal este sistema evidencia la confrontación de dos argumentos (de cargo y de descargo) representados por dos intereses o partes. Y es decidida por un tercero con autoridad otorgada por el Estado.

- El fiscal se convierte en un abogado cuyo objetivo será probar la tesis de acusación.

- Como el otro adversario se presenta el abogado defensor del acusado.

- En este sistema existe mayor igualdad entre los contendientes

domingo, 26 de octubre de 2014

Juicio de adopción en el Nuevo Código Civil

¿Cómo es el juicio de adopción en nuevo Código Civil argentino?

En lo referente a la competencia, el código establece que es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

¿Cuando se inicia el juicio de adopción? 

Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

¿Cuáles son las reglas de procedimiento que establece el código?

Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:

a. son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;

b. el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;

c. debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; d. el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;

d. las audiencias son privadas y el expediente, reservado.


¿Cuál es el efecto de la sentencia que otorga la adopción? 

La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción. 

sábado, 25 de octubre de 2014

Derecho de comunicación en el Nuevo Código Civil argentino

¿Qué es el derecho de comunicación en el nuevo Código Civil argentino? 

El nuevo Código Civil establece que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. 

Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Asimismo se aplica a favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

Pero ¿Qué pasa si no se cumple el régimen de comunicación? El juez puede imponer, al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado, medidas razonables para asegurar su eficacia.

Régimen de alimentos en el Nuevo Código.

A continuación se desarrollan algunos aspectos sobre la obligación de prestar alimentos, según la normativa establecida por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 

- ¿Cómo tramita la petición de alimentos? 

La tramitación de la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezcan las normas procesales locales, es decir lo que disponga cada Código Procesal aplicable al caso. No se acumula a otra pretensión. 

- ¿Qué son los alimentos provisorios? 

Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

- ¿Quién debe acreditar la necesidad de alimentos? 

El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

- ¿Qué pasa si existe más de un obligado a prestar alimentos? 

Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

- ¿Qué efecto tiene el recurso contra la sentencia que dispone la prestación de alimentos? 

El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

- ¿Desde cuando tiene efecto la sentencia que dispone la prestación de alimentos?.

Tiene efecto retroactivo, ya que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

- En caso de haber más de un obligado al pago de alimentos: ¿qué derechos tiene el que cumplió con la prestación?

En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

- ¿Cómo se puede asegurar el pago de alimentos?. 

Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. 

- ¿Que sucede si no se cumple la orden judicial de pagar alimentos?.

Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

- ¿Cuándo cesa la obligación alimentaria?.

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.


Más información se puede consultar en:
Contenido y modo de cumplimiento de la obligación alimentaria. Nuevo Código. 

- Deberes de alimentos entre parientes en el Nuevo Código.


Contenido y modo de cumplimiento de la obligación alimentaria. Nuevo Código.

- ¿Cuál es el contenido de la obligación alimentaria?

La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

- ¿Cuál es la modalidad de cumplimiento? 

La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.