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martes, 16 de diciembre de 2014

Medios de prueba en el proceso penal

Pautas generales.

Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

HECHO NOTORIO: con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el tribunal.

Tratamiento especial para menores de 18 añosse atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo. Se evitará toda exposición,  y se acordará intervención a un equipo multidisciplinario.

Valoración se realiza con arreglo a la sana crítica racional[1].

Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.


Las pruebas en particular.

Inspección y reconstrucción:

Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta.

Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.

Autopsia.- Cuando no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias. Será practicada por médicos forenses, y peritos.

Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Se puede requerir que el imputado este presente cuando sea necesario, siempre acompañado de su abogado defensor.

Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo.

Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto. Se podrá registrar un vehículo. Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.

 Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.

La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial

La orden será escrita, expresando:

1. el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse,

2. individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener.

3. la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Excepto casos graves que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.

Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.

Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:

1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;

2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;

3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;

4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.

Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.

Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones (secreto profesional).

Testigos.

Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio. Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia.

Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, etc.

Informe escrito alternativo.  La declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento.

Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado. También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.

Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.

Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.


Peritos.

Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.

Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título.

Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento.

Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.

- Pueden ser recusados, o pueden excusarse de actuar.

- Las partes podrán proponer sus propios peritos además del designado.

Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos. Cuando los informes son dudosos se pueden solicitar nuevos peritos.


Reconocimientos y careos

Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

Interrogatorio previo: antes del reconocimiento para que describa a la persona o diga si la conoce.

Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.

-          Cuando varias personas deben reconocer a una, el reconocimiento se hace por separado.

-          Si no es posible este reconocimiento se puede realizar por fotografía.

Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa.

Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.

Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.



Fuente: Código Procesal Penal de la Nación y Código Procesal Penal de Santa Fe.


[1] Es la operación intelectual lógica y racional que realiza el juez para valorar las pruebas y fundamentar su decisión.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Principios políticos o infraconstitucionales del Código Procesal Penal.



Se refiere en este punto a los criterios de gobernabilidad procesal que el legislador escoge para mejor cumplimiento de los fines propios.

1.       Estatalidad u oficialidad.

Determina que el estado tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal según la concepción política de los últimos siglos. Este principio expresa la idea de persecución penal pública de los delitos a través del estado, de oficio y sin consideración de la voluntad del ofendido. Es el estado en representación de todos los ciudadanos quien tiene no solo el derecho sino el deber de iniciar la persecución penal. Es decir la regla general es que la acción penal se iniciará de oficio.

2.       Legalidad procesal.

La legalidad procesal impone al estado la obligación de perseguir todos los casos penales de los cuales se tenga noticia, sin poder hacer cesar la acción penal por acuerdo de partes, ni conveniencia social, etc.

3.       Oportunidad procesal.

Es un límite al principio de legalidad procesal y oficialidad. En este caso permite al fiscal prescindir de la acción penal en supuesto taxativamente enumerados en los códigos procesales.

4.       La víctima en el actual esquema procesal penal.

Para quien invoca verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la investigación penal preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado, etc.
4.1. Autonomía de la víctima, contradicciones con el acusador público.

Se admite la intervención del querellante de modo autónomo al fiscal, además de la actuación conjunta. Pero esto debe hacerse respetando que no debe existir la actuación de múltiples acusadores, para no afectar el derecho de defensa en juicio. 

Principios constitucionales de la organización judicial.


Los tratados y pactos internacionales proclaman el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías procesales por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por ley anterior (Por ejemplo art 8.1 CADH); consagrando tres garantías individuales para ejercer ante la organización judicial estatal que no son otras que el derecho a ser juzgado por un juez natural.

1.       INDEPENDENCIA:  

La independencia puede ser externa: de todo otro órgano político, como ser el poder legislativo, y el poder ejecutivo
Para que los jueces sean realmente independientes de todo poder del estado, inclusive el mismo poder judicial, es que son permanentes, pertenecen al poder judicial estatal, gozan de estabilidad en sus empleos, etc.
La independencia interna implica que se garantice al juez total libertad dentro de la estructura orgánica de la administración de justicia.

2.       IMPARCIALIDAD (SUBJETIVA):  

Es la ausencia de prejuicios, de parte del juez, a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. Tiene que ver con factores subjetivos o emotivos, con la exigencia para el juez de que se aparte de sus emociones o sentimientos y resuelva sin dejarse influir.

2.1. IMPARCIALIDAD OBJETIVA.

Se refiere a la imparcialidad del juez frente al caso concreto para garantizar la mayor objetividad posible, e intenta impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (son las partes las que deben demostrar su temor de parcialidad de manera razonable, en uso de la recusación).

2.2. IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y “OBJETIVIDAD” DEL MINISTERIO FISCAL.

El fiscal no tiene un interés subjetivo, propio o ajeno del Estado en la actuación de la ley penal; sino por el contrario es un órgano público cuyo interés es la correcta actuación de la ley penal. El fiscal incorpora prueba de inocencia y reclamar una decisión que libere al imputado, o puede solicitar la imputación de un hecho punible y reclama condena.

2.3.  LA INFLUENCIA DE LOS FACTORES EXTERNOS EN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: LA PRENSA, LA POLÍTICA Y LA SOCIEDAD.


El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso un equivalente
distancia con las partes, pero además el juez debe ejercer sus funciones libre de 
interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, 
por amistad, grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por 
consideraciones de popularidad o notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo para defender intereses privados.


2.3.1.        Influencia de los factores externos y prisión preventiva.
La prisión preventiva es el último recurso dentro del procedimiento penal, y se debe tener en cuenta la investigación del supuesto delito, la protección de la sociedad y de la víctima. Se debe aplicar sólo cuando existe peligro de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de pruebas, y cuando la pena previsible sea privativa de libertad y mayor a dos años.

3.       JUEZ NATURAL:
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”.
Es decir establece tres pautas:
-          Son inadmisibles las comisiones especiales.
-          Impide el juzgamiento pro tribunales constituidos con posterioridad al hecho objeto del proceso.
-          Establece una competencia territorial.

3.1. JUICIOS POR JURADOS.
La CN se refiere al tema en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118.

3.2. LA DOBLE INSTANCIA.
Es un requisito constitucional esencial del proceso penal[1] . En el leading case “Casal” la CSJN consagra la revisión amplia de la casación, conforme a las reglas del máximo rendimiento del recurso, solo vedado a lo que surja exclusivamente de la inmediación.

4.       ORGANIZACIÓN JUDICIAL FEDERAL Y ORDINARIA:
La legislación de fondo es imperio de la Nación, sólo el Congreso nacional puede dictarlas, por ejemplo el código penal.  Y el dictado de normas procesales (de forma) es una facultad de las provincias no delegadas a la Nación. Existen normas procesales reguladas en el código penal, por ej. las normas de ejercicio de la acción y extinción de la acción penal.




[1] Ver fallo “Herrera Ulloa” Corte Interamericana de DH.

Principios constitucionales dentro del juicio penal.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO PENAL

1.       PUBLICIDAD Y ORALIDAD:

La oralidad y la publicidad son inseparables, dentro del proceso penal, a la garantía de defensa en juicio, y esencial para la consolidación de un estado de derecho, y por lo tanto tienen jerarquía constitucional. Hoy el juicio penal sólo se concibe oral y público.

1.1. SISTEMA DE ORALIDAD:  

Es el eje del sistema acusatorio, y equivale a tramitar el proceso por audiencias orales como método central para adoptar las resoluciones, además del juicio y su correlativa sentencia. Es esencial en la Investigación Penal Preparatoria: audiencias para imputar el hecho, constituirse en querellante, decidir sobre la prisión preventiva, la probation, los medios alternativos de la prisión preventiva, para aplicar las reglas de oportunidad, etc.

1.2. SISTEMA DE PUBLICIDAD:

Emana de la forma republicana de gobierno (art. 1 CN). Debe ser la regla de los actos procesales cumplidos durante la investigación penal preparatoria, seguida por un criterio de transparencia e igualdad entre las partes. Sólo de manera excepcional y limitada puede sustraerse a las partes la información sobre los hechos.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, excepto por disposición fundada del tribunal.

La oralidad y publicidad son garantías de segundo grado porque permiten a través de ellas controlar el cumplimiento de las demás garantías procesales. La adecuada publicidad sólo puede realizarse a través de la oralidad, y sólo con la publicidad la sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control acerca del verdadero contenido de la actividad judicial. Ambos principios contribuyen la eliminar las sospechas de parcialidad y arbitrariedad que alienta un proceso escrito.

2.       INMEDIACIÓN:

El principio de inmediatez significa la exigencia que todo sentenciante sea unipersonal o pluripersonal lo haga en base a sus impresiones personales del acusado y de los distintos medios de prueba producidos en el juicio ante su presencia continua.  En el juicio oral adquiere una relevancia importante. Por eso solo puede dictar sentencia el juez que estuvo presente en todo el debate.

Se admite una inmediatez formal que implica la recepción personal de la prueba por parte del órgano judicial actuando durante toda la audiencia.

El segundo aspecto de la inmediación es la material que exige al tribunal formar su convicción de acuerdo a los hechos por sí mismo, sin que se puedan utilizar otros medios probatorios.

Este principio impone la presencia continua del imputado, de su defensa táctica, del fiscal y querellante sin olvidar la presencia de los jueces del tribunal que debe resolver la cuestión.

3.       CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD:

La concentración opera fundamentalmente en el juicio y supone la celebración de las audiencias de modo continuo a los efectos que los jueces tengan la impronta de la percepción lo más fresca posible; también la continuación de la sentencia seguidamente al terminar con los alegatos.


La continuidad del debate implica que el juicio oral se termine en una sola audiencia, pero como es casi imposible debe lograrse la mayor concentración temporal posible entre la apertura del juicio y dictado de sentencia. 

Diferentes sistemas del proceso penal.



Diferentes sistemas del proceso penal.

SISTEMA ACUSATORIO:

El proceso acusatorio es el verdadero proceso. Se caracteriza por:


- El juez es un tercero imparcial en el proceso, y se separa del acusador (fiscal).

- Existe igualdad procesal en todos los derechos entre acusador y acusado, que se encuentran en contradicción frente a un tercero imparcial, que es el juez.

- Existe publicidad en todo el procedimiento.

- Existe libertad personal del acusado hasta la sentencia definitiva.

- El juez es pasivo (no actúa) en la recolección de las pruebas (quien lo hace es el fiscal).

- El fiscal es quien investiga, desplaza al juez de instrucción, y asimismo es el fiscal quien acusa. HAY TOTAL SEPARACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A CARGO DEL FISCAL.

- El juez debe controlar las garantías constitucionales, siendo el juez imparcial (objetivo) e impartial (no es parte).

- El fiscal acusa ante un juez unipersonal o tribunal que tramita el juicio ORAL Y PÚBLICO.


SISTEMA INQUISITIVO:

- Hay oficiales públicos que INVESTIGAN y persiguen los delitos, y persiguen a probables autores de esos delitos. Esto es informado al juez, quien tiene a su cargo la plena dirección de las PRUEBAS.

- La instrucción es ESCRITA desde el inicio hasta al final, al igual que la defensa.

- El procedimiento es SECRETO para el público y el propio imputado.

- La regla es la prisión preventiva, incluso hasta el dictado de la sentencia.


SISTEMA MIXTO:

- Es INQUISITIVO EN LA ACUSACIÓN y ACUSATORIA EN EL JUICIO.

- Modernamente en este sistema toda la fase de investigación y juzgamiento es inquisitivo, y es ejercida por el juez. Aunque existe una separación entre juez de instrucción y juez de sentencia.

- El rol del fiscal es solo formal: hace dictámenes generalmente contestando vistas del juez de instrucción y del juez de sentencia, pero escasamente investiga y se pone al frente de la misma. Ofrece escasa prueba en un proceso que es escrito y acusa con poco énfasis.

- El proceso es escrito, y excepcionalmente oral.

- El juez de sentencia también tiene amplios poderes para actuar de oficio en la producción de la prueba.


MODELO O MÉTODO ADVERSARIAL DEL SISTEMA ACUSATORIO:

- Es una derivación del método acusatorio.

- Adversarial significa enemigo, contendiente, contrario, rival, etc., en este sistema predomina la contraposición de contendientes, equiparando dos fuerzas dentro de un enfrentamiento procesal buscando cada uno obtener la victoria mediante el sometimiento del opuesto.

- Es decir dentro del derecho procesal este sistema evidencia la confrontación de dos argumentos (de cargo y de descargo) representados por dos intereses o partes. Y es decidida por un tercero con autoridad otorgada por el Estado.

- El fiscal se convierte en un abogado cuyo objetivo será probar la tesis de acusación.

- Como el otro adversario se presenta el abogado defensor del acusado.

- En este sistema existe mayor igualdad entre los contendientes