El nuevo Código enumera el orden en que los parientes se deben alimentos, estableciendo lo siguiente:
a. Los ascendientes y descendientes: entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b. Los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
En lo referente a parientes por afinidad, únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
Hay que destacar importantes prohibiciones que establece el Código, al determinar que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
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