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domingo, 26 de octubre de 2014

Juicio de adopción en el Nuevo Código Civil

¿Cómo es el juicio de adopción en nuevo Código Civil argentino?

En lo referente a la competencia, el código establece que es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

¿Cuando se inicia el juicio de adopción? 

Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

¿Cuáles son las reglas de procedimiento que establece el código?

Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:

a. son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;

b. el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;

c. debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; d. el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;

d. las audiencias son privadas y el expediente, reservado.


¿Cuál es el efecto de la sentencia que otorga la adopción? 

La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción. 

Derecho del adoptado a conocer su origen.

El nuevo Código Civil y Comercial de la nación establece el derecho que tienen los adoptados a conocer sus orígenes. 

El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

¿Qué pasa si el adoptado es menor de edad? 

En estos casos el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. 

La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

¿Qué datos debe contener el expediente? 

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.


sábado, 25 de octubre de 2014

Filiación en el Nuevo Código Civil argentino.

El régimen general del nuevo Código Civil argentino establece diferentes fuentes de filiación, que son: 

- Por naturaleza;

- mediante técnicas de reproducción humana asistida; 

- por adopción.

Asimismo se aclara que surten los mismos efectos. Agregando que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Se destaca lo regulado para la emisión del certificado de nacimiento, determinando que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. 

Parentesco por adopción en el Nuevo Código

El nuevo código Civil establece en su artículo 535 lo referido al parentesco por adopción. Cabe distinguir:

En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por el Código y
la decisión judicial que dispone la adopción.


viernes, 24 de octubre de 2014

Régimen de adopción en el Nuevo Código

La adopción crea un vínculo de filiación entre dos personas, sin relación biológica, llamadas adoptante y adoptado. 

En nuevo Código busca regular el sistema de adopción considerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes con base en los siguientes principios: 

- interés superior del niño;

- respeto por el derecho a la identidad; 

- agotamiento de las posibilidades de permanecer en la familia de origen o ampliada; 

- preservación de los vínculos fraternos; 

- derecho a conocer los orígenes; 

- derecho a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años (art. 595). 

Luego establece los mecanismos y requisitos de la adopción:

- Podrán ser adoptantes los integrantes de un matrimonio, ambos integrantes de una unión convivencial o una única persona (art. 599).

- Se reduce la edad de las personas que quieren adoptar a 25 años y se requiere que el adoptante sea por lo menos 16 años mayor que el adoptado (arts. 599 y 601).

- Se dispone expresamente la necesidad de que los adoptantes se encuentren inscriptos en el Registro de Adoptantes (art. 600).

- Se establece el derecho a adoptar de las personas en unión convivencial conjuntamente (art. 602).

- Se prevé la posibilidad de que adopten conjuntamente personas divorciadas o cuando haya cesado la unión convivencial (art. 604).

- Se introduce expresamente la necesidad de la declaración judicial del estado de adoptabilidad como paso previo a la guarda con fines de adopción en los casos previstos en la norma (art. 607).

- La elección del guardador es una facultad discrecional del juez quien lo designa de acuerdo a la nómina remitida por el registro de adoptantes y dando participación, a la autoridad administrativa que intervino en el proceso y al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, en el caso de ser mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso (art. 613 y art. 617).

- La guarda con fines adoptivos, que no puede exceder los 6 meses, se otorga mediante sentencia judicial (art. 614). 

- Se introduce un nuevo tipo de adopción: la denominada de integración en la que se mantiene el vínculo filiatorio y sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen (art. 619, inc. c, art. 630 y siguientes).

Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.