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sábado, 25 de octubre de 2014

Parentesco por adopción en el Nuevo Código

El nuevo código Civil establece en su artículo 535 lo referido al parentesco por adopción. Cabe distinguir:

En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por el Código y
la decisión judicial que dispone la adopción.


viernes, 24 de octubre de 2014

Régimen de adopción en el Nuevo Código

La adopción crea un vínculo de filiación entre dos personas, sin relación biológica, llamadas adoptante y adoptado. 

En nuevo Código busca regular el sistema de adopción considerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes con base en los siguientes principios: 

- interés superior del niño;

- respeto por el derecho a la identidad; 

- agotamiento de las posibilidades de permanecer en la familia de origen o ampliada; 

- preservación de los vínculos fraternos; 

- derecho a conocer los orígenes; 

- derecho a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años (art. 595). 

Luego establece los mecanismos y requisitos de la adopción:

- Podrán ser adoptantes los integrantes de un matrimonio, ambos integrantes de una unión convivencial o una única persona (art. 599).

- Se reduce la edad de las personas que quieren adoptar a 25 años y se requiere que el adoptante sea por lo menos 16 años mayor que el adoptado (arts. 599 y 601).

- Se dispone expresamente la necesidad de que los adoptantes se encuentren inscriptos en el Registro de Adoptantes (art. 600).

- Se establece el derecho a adoptar de las personas en unión convivencial conjuntamente (art. 602).

- Se prevé la posibilidad de que adopten conjuntamente personas divorciadas o cuando haya cesado la unión convivencial (art. 604).

- Se introduce expresamente la necesidad de la declaración judicial del estado de adoptabilidad como paso previo a la guarda con fines de adopción en los casos previstos en la norma (art. 607).

- La elección del guardador es una facultad discrecional del juez quien lo designa de acuerdo a la nómina remitida por el registro de adoptantes y dando participación, a la autoridad administrativa que intervino en el proceso y al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, en el caso de ser mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso (art. 613 y art. 617).

- La guarda con fines adoptivos, que no puede exceder los 6 meses, se otorga mediante sentencia judicial (art. 614). 

- Se introduce un nuevo tipo de adopción: la denominada de integración en la que se mantiene el vínculo filiatorio y sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen (art. 619, inc. c, art. 630 y siguientes).

Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.