El artículo ARTICULO 765 del
nuevo Código Civil y Comercial establece que “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse
dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Este artículo es materia de debate en
la doctrina y la jurisprudencia. En un nuevo fallo se determinó que un contrato
en dólares debe pagarse en esa moneda:
“F., M. R. C/ A., C. A. Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN” (EXPTE. N°79.776/2012) “L., T. Y OTROS C/ F., M. R. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (EXPTE. N°76.280/2012)
La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil confirmó un fallo de primera instancia que había rechazado una demanda
por consignación que había iniciado una deudora de un mutuo con garantía
hipotecaria, celebrado en 2012 y por el cual recibió en préstamo 37.900
dólares, los cuales se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y
consecutivas de 1.356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos.
El deudor ofrecía pagar en pesos al
cambio oficial. El acreedor lo aceptaba pero con la cotización del “contado con
liquidación”.
Es importante lo dispuesto por el tribunal
en referencia al nuevo Código: determinó que no es de orden público el
artículo 765, prevaleciendo la autonomía de la voluntad de las partes.
El fallo agrega que existen distintas
formas de tener acceso al dólar, y da como ejemplo el “contado con liquidación”.
La deudora manifestó que en “en virtud
del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la
suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su
intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor
en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos".
En ese marco, indica la resolución,
intimó a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que
debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada
una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la
suma de 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día
anterior a la fecha de pago.
En respuesta, el autorizado al cobro
le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a
la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho
del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados.
Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la
deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del
procedimiento denominado ‘contado con liquidación'”.
La Cámara señaló conforme lo
establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los
contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo
de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible
(art. 962).
“El art. 765 del Código Civil y
Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma
imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de
la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766
del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad
correspondiente en la especie designada”, agregó.
Asimismo se determinó que “para que
nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del
equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de
imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor
deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente
imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y
absoluta”.
“En el caso y como se refirió
anteriormente la deudora alega que a partir del denominado ‘cepo cambiario’ su
parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y
consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera
que tal situación configura un supuesto de ‘fuerza mayor’ derivado de un acto
del poder público… Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto
a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en
virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente
para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la
consignación pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en
similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y
bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de
determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares
estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.
Fuente:
http://www.cij.gov.ar/: “F., M. R. C/ A., C. A. Y OTROS S/
CONSIGNACIÓN” (EXPTE. N°79.776/2012)
“L., T. Y OTROS C/ F., M. R. S/ EJECUCION
HIPOTECARIA” (EXPTE. N°76.280/2012)
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