Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios
sobre el Estatuto
de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea
General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950.
Entrada en vigor: 22 de abril
de 1954, de conformidad con el artículo
43 Serie Tratados
de Naciones Unidas,
Nº 2545, Vol. 189, p. 137
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea
General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna
deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones
su profundo interés por
los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio
más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente
revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante
un nuevo acuerdo
la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión
del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución
satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones
Unidas no puede,
por esto mismo,
lograrse sin solidaridad internacional,
Expresando el deseo de que todos
los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados tiene
por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran
la protección a los refugiados, y
reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para
resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados
con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. -- Definición del término
"refugiado"
A. A los efectos de la presente
Convención, el término
"refugiado" se aplicará
a toda persona:
1) Que
haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo
de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero
de 1938,
del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus
actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos
antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de
dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera
su residencia habitual, no pueda o, a causa
de dichos temores,
no quiera regresar a
él.
En los casos de
personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se
refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona
que, sin razón válida derivada de un fundado
temor, no se haya acogido
a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1)
A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951",
que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) "Acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como
b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise
el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas
por él en virtud de la presente
Convención.
2) Todo Estado
Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento extender sus
obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran
a continuación, esta Convención cesará
de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la
sección A precedente:
1) Si se ha acogido
de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si,
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si
ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse
a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido,
sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo
1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones
anteriores.
6) Si
se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en
virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde
antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido,
sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo
que puedan invocar,
para negarse a acogerse
a
la
protección
del
país
donde tenían residencia habitual, razones
imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta
Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano
u organismo de las Naciones
Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya
solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas
sobre el particular por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta
Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades
competentes del país donde hayan fijado su
residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención
no serán aplicables a persona
alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) Que
ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos
en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) Que
ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser
admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2. -- Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto
del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan
la obligación
de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden
público.
Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes
aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión
o país de origen.
Artículo 4. -- Religión
Los Estados Contratantes
otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus
nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los
refugiados.
Artículo 6. -- La expresión "en las
mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención,
la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración
y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de
que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
Artículo 7. -- Exención de reciprocidad
1. A
reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue
a los extranjeros en general.
2. Después
de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el
territorio de los Estados Contratantes, la exención de
reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará
otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada
en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los
Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar
a los refugiados,
aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva
la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y
beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención
como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas
excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero,
los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a
refugiados que sean oficialmente nacionales
de tal Estado.
Los Estados Contratantes que, en virtud
de sus leyes, no puedan
aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en
los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.
Artículo 9. -- Medidas provisionales
Ninguna disposición de la
presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto
a determinada persona, las
medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente
un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas
es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. -- Continuidad de residencia
1. Cuando
un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia
forzada se considerará como de residencia legal en tal
territorio.
2. Cuando
un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del
territorio de un Estado Contratante, y haya regresado
a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí
su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período
ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11. -- Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal
Estado examinará con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en
otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. -- Estatuto personal
1. El estatuto
personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta
de domicilio,
por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos
anteriormente adquiridos por cada refugiado
y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al
matrimonio, serán respetados por todo Estado
Contratante, siempre
que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la
legislación del respectivo Estado, si
el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13 -- Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes
concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos
conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos
y modelos industriales, marcas de fábrica,
nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias, científicas
o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente.
Artículo 15. -- Derecho de asociación
En lo que respecta a las
asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido
en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16. -- Acceso a los tribunales
1. En
el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a
los tribunales de justicia.
2. En
el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado
recibirá el mismo trato que un nacional en
cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3. En
los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia
habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo
2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. -- Empleo remunerado
1. En
cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En
todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se
aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante
interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a) Haber
cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener
uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los
Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo
concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos
de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que
hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud
de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá
a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia
en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio
y de establecer compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. -- Profesiones liberales
1. Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en
su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente
concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros.
2. Los
Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del
territorio metropolitano, de cuyas
relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. -- Racionamiento
Cuando la población en su
conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los
refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21. -- Vivienda
En materia de vivienda
y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que
se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22. -- Educación pública
1. Los Estados
Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la
enseñanza elemental.
2. Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza
distinta de la elemental y, en particular, respecto
a acceso a los estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de
derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23. -- Asistencia pública
Los Estados Contratantes
concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente
en el territorio
de tales Estados
el mismo trato
que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso
subsidios familiares cuando
formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones
sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes
y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por
leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales
(disposiciones legales respecto
a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad,
fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra
contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las
limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas
para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías
de adquisición;
ii) Posibilidad
de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o
a subsidios pagados a personas que no reúnan
las condiciones
de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho
a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo
por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados
Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos
que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre
la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social,
con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen
a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos
respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos
análogos que estén en vigor o entren en vigor
entre tales Estados Contratantes
y Estados no contratantes.
Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. -- Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho
por un refugiado necesite normalmente de la ayuda
de las autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida
tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las
autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su
vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados
que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los
documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos
oficiales expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario.
4. A reserva
del trato excepcional que se conceda
a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el
presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán
en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las
disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. -- Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá
a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal
territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27. -- Documentos de identidad
Los Estados Contratantes
expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados
y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. -- Documentos de viaje
1. Los
Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en
el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse
fuera de tal territorio, a menos que se opongan
a ello razones imperiosas de seguridad nacional;
y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los
Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre
en el territorio de tales Estados; y tratarán
con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no
puedan obtener un documento de viaje del
país en que se encuentren legalmente.
2. Los
documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos
internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán
reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos
en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 29. -- Gravámenes fiscales
1. Los
Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto
alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los
que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados
en condiciones análogas.
2. Lo
dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las
leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición
de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30. -- Transferencia de haberes
1. Cada
Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir
a otro país, en el cual hayan sido admitidos
con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada
Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus
haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su
reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. -- Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los
Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando
directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada
en el sentido previsto por el artículo
1, hayan entrado
o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen
causa justificada de su entrada o presencia
ilegales.
2. Los
Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de
circulación que las necesarias; y tales
restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga
su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán
a tal refugiado un plazo
razonable y todas las facilidades necesarias para obtener
su admisión en otro país.
Artículo 32. -- Expulsión
1. Los
Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente
en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de
seguridad nacional o de orden público.
2. La
expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una
decisión tomada conforme a los
procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar
pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y
hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias
personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los
Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable
dentro del cual pueda gestionar
su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar
durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")
1. Ningún
Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, o de sus opiniones
políticas.
2. Sin embargo,
no podrá invocar
los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado, por
razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena
definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza
para la comunidad de tal país.
Artículo 34. -- Naturalización
Los Estados Contratantes
facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir
en todo lo posible derechos
y gastos de tales trámites.
Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo 35. -- Cooperación de las autoridades nacionales con las
Naciones Unidas
1. Los Estados
Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones
con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las
Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los
órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada
las informaciones y los datos estadísticos que
soliciten acerca de:
a) La
condición de los refugiados;
b) La
ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes,
reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes
comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37. -- Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 28, esta Convención reemplaza
entre las Partes en ella a los
Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las
Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo
del 15 de octubre de 1946.
Capítulo VII: Cláusulas finales
Artículo 38. -- Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser
resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 39. -- Firma, ratificación y
adhesión
1. Esta
Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones
Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará nuevamente abierta a la firma, en la
Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a
la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los
Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General
hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención
habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los
Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a
esta Convención a partir del 28 de
julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 40. -- Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado
podrá, en el momento de la firma,
de la ratificación o de la adhesión,
declarar que esta Convención se hará extensiva
a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal
declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención
entre en vigor para el Estado interesado.
2. En
cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas
y surtirá efecto
a los 90 días contados
a partir de la fecha
en la cual el Secretario General
de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta
última fecha fuere posterior.
3. Con respecto
a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de
adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer
extensiva la aplicación
de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos
de tales
territorios, cuando sea necesario por razones
constitucionales.
Artículo 41. -- Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales
o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa
de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa
de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud
del régimen
constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas el Gobierno federal a la
mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de
dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo
Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de
cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en
sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se
ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42. -- Reservas
1. En
el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá
formular reservas con respecto
a artículos de la Convención que no sean los artículos
1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.
2. Todo Estado
que haya formulado
alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo podrá,
en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43. -- Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito
del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor 90 días después de
la fecha
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 44. -- Denuncia
1. Todo
Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante
notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a
determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse
a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.
Artículo 45. -- Revisión
1. Todo
Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la
revisión de esta Convención.
2. La
Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 46. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las
Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere
el artículo 39, acerca de:
a) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las
reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La
fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las
denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las
peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre
de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecha en
Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un
solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son
igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos
de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente
certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el artículo 39.
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