La ley crea un régimen de protección integral para las personas que
hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración
y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema
Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con
residencia permanente en el país.
El Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en
coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante,
extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para
acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente
ley.
Autoridad de aplicación.
Es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
Es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones
será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Cobertura de las prestaciones.
El Sistema Público
de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra
social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el
Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las
entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como
también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben
brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley:
Cobertura del ciento por ciento (100%) en:
Provisión de
medicamentos
|
En todas aquellas
patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante
|
Estudios diagnósticos
|
|
Prácticas de atención
de su estado de salud
|
Pago de pasajes y traslado.
La autoridad de
aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas
comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte
terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que
medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir
por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe
extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por
motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en
transporte aéreo.
Adopción de planes y medidas
La autoridad de
aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes
y medidas que faciliten a las personas comprendidas en la
presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las
exigencias que su condición les demande.
Derecho del trabajador trasplantado.
Ser trasplantado,
donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con
indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en
los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento
para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito
público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será
considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
Derecho de licencias especiales.
Toda persona
comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse controles
en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan
realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la
recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin
que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de
trabajo.
Derecho del empleador.
El empleador tiene
derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias
equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones
que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
Asignación mensual no contributiva.
El Estado nacional
debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas
modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva
equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no
cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el
beneficiario optará por uno de ellos.
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