El nuevo código regula lo referido a la propiedad del agua en los siguientes artículos:
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al
dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo
dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia
que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin
perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua,
el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos,
ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más
altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o
local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás
aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los
glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la
aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su
interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la
misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en
el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en
toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables,
excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al
territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de
conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
ARTÍCULO 239.- Aguas de los
particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que
no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al
control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de
aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en
mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si
constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben
alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u
obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el
carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por
los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
SECCION 3ª. Bienes con relación a los
derechos de incidencia colectiva.
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos
individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser
compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las
normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley
especial.
Agua de lluvia: CAPITULO 2. Modos
especiales de adquisición del dominio. SECCION 1ª. Apropiación.
Límites al dominio: ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El
dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o
sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de
terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no
puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.Todo perjudicado puede
pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
ARTICULO
1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un
cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas,
o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si
alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero,
puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las
destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y
reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los
demás daños.
Si el
obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las
aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para
hacerlo.
ARTICULO
1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o
las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo
interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el
agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si
se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
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