Hechos.
La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) realizó una convocatoria a elecciones de delegados de personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. La Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECI- FA) impugnó la convocatoria arguyendo que el personal del ámbito en cuestión, se encontraba comprendido en ella y era la única que gozaba de aptitud para convocar a elecciones de delegados por poseer personaría gremial.
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación y declaró la invalidez de la convocatoria. Contra esta decisión ATE interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este lo desestimó.
En este caso de aplican normativas constitucionales como los arts. 14 y 14 bis CN. Con especial consideración de los Tratados internacionales —art.75. inc. 22 CN—. Asimismo el convenio Nº 87 OIT. En cuanto al requisito de afiliación a una asociación con personería gremial y a ser elegidos en comicios convocados por ella —Art. 41, inc. a) ley 23.551-Limitación al derecho a la libertad de asociación. Constitucionalidad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Confirmó lo decidido por el Ministerio. Contra éste pronunciamiento ATE interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la presentación en queja ante la Corte.
Sentencia de la Corte.
Hace lugar a la queja y revocó la sentencia apelada. La corte determina que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial, dado que no se ha invocado, ni la Corte advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos sino que parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar en la promoción del bienestar general.
Se determina que el art. 41, inc. a) de la ley 23.551 —en la medida que exige que los “delega- dos del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta— viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional pues afecta la libertad sindical de los trabajado- res individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, toda vez que los constriñe a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta y la libertad de las asociaciones al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas, excediendo del acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos.
El art. 14 bis al consagrar la democracia gremial, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas en aras de que puedan desarrollarse en plenitud sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse y los términos “libre y democrática” que menciona el artículo, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios, asimismo este orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio Nº 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT.
La libertad de asociación sindical remite muy particularmente al Convenio 87 —que fue ratificado por Argentina en 1960; comprendido en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y tanto en el PIDESyC como PIDCyP (ambos con jerarquía constitucional)— destaca que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, así como las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
La Corte diferencia entre el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley directa o indirectamente, y el que voluntaria y libremente quieran establecer los trabajadores, ya que el primero no debe trascender los límites impuestos por las normas expresas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, aun cuando manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, sí exige que éste sea posible en todos los casos.
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Fuente: fallo completo obtenido desde la web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, http://www.csjn.gov.ar/
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