SALUD PUBLICA
Ley 26.914
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 17
de 2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el
artículo 1° de la ley 23.753, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por
el siguiente texto:
Artículo 1°- Será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que
dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas
necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad
diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente
aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y
adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración
científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de
coordinar la planificación de acciones. Garantizará la producción, distribución
y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol
a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a
una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y
farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.
ARTICULO 2° — Incorpórese a la
ley 23.753 como artículo 5° el siguiente texto:
Artículo 5°- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e
Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos)
años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y
tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y
promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
La cobertura de los medicamentos
y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será
del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción
médica.
Para acceder a lo establecido en
el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante
certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de
paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y
seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La
Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para
acceder a la cobertura.
La Autoridad de Aplicación deberá
llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la
enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta
patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con
las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles
programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un
conocimiento adecuado de la problemática.
ARTICULO 3° — Incorpórese a la
ley 23.753 como artículo 6° el siguiente texto:
Artículo 6°- El Ministerio de
Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y actualización dentro
de los 30 (treinta) días de sancionada la presente ley.
ARTICULO 4° — Incorpórese a la
ley 23.753 como artículo 7° el siguiente texto:
Artículo 7°- La presente ley es
de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios
necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a
fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.
ARTICULO 5° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
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