LEY N° 22.431
Sistema de protección
integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de
1981.
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
El presidente de la Nación
Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y
calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese
por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y
su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan
en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les
den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3° - El Ministerio de
Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del
afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad
y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional
puede desempeñar.
El certificado que se expida
se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a
sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la
Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan por reglamentación.
(Artículo sustituido por
art. 1 de la Ley N° 25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión "Secretaría
de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio
de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia,
prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a
través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas
dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las
personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de
la persona discapacitada.
b) Formación laboral o
profesional.
c) Préstamos y subsidios
destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales
de seguridad social.
e) Escolarización en
establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o
en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no
puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción
individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido
por art. 3 de la Ley N°24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° - Asígnanse al
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes
funciones:
a) Actuar de oficio para
lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la
información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes
estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la
discapacidad;
d) Prestar atención técnica
y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que
no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la
actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus
acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas
adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la
situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus
consecuencias;
h) Estimular a través de los
medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes,
así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta
materia
(Expresión "Ministerio
de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión
"Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por
art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a
través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de
acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios
especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la
creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su
habilitación, registro y supervisión.
(Expresión "Ministerio
de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión
"Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por
art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° - El Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares
con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea
dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la
facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas
especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las
entidades privadas sin fines de lucro.
(Expresión "Ministerio
de Bienestar Social de la Nación" sustituida por la expresión
"Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por
art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° - El Estado nacional
—entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas
del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están
obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de
idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%)
de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a
ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en
el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta
efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y
para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes
que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los
entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con
discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba
cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una
descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como
veedor de los concursos.
En caso de que el ente que
efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y
actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con
discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con
discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a
igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha
situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario
público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los
organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de
servicios públicos.
El Estado asegurará que los
sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el
presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de
capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las
personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
(Artículo sustituido por Ley
N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.- Los sujetos
enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual
costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y
provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad,
situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
(Artículo incorporado por
Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 9° - El desempeño de
determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y
fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación
efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°.
Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.
(Expresión "Secretaría
de Estado de Salud Pública" sustituida por la expresión "Ministerio
de Salud de la Nación" por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 10. - Las personas
discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°,
gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que
la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. - EL Estado
Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del
Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad,
espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este
régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad
absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en
el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por
ilegítima, de tal concesión.
(Artículo sustituido por
art. 1 de la Ley N°24.308 B.O. 18/1/1994).
(Expresión
"Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 12. - El Ministerio de
Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su
cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las
personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio
propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de
subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 13. - El Ministerio de
Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones
y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los
grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas
acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su
integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso
y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las
cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de
discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las
escuelas de educación especial;
c) Crear centros de
valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las
autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a
tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y
profesionales especializados para todos los grados educacionales de los
discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución
de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
(Expresión "Ministerio
de Cultura y Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de
Educación de la Nación" por art. 5 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de
seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas
generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes
20.475 y 20.888.
Art. 15. - Intercálase en el
artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del
concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la
rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la
reglamentación establezca.
Art. 16. - Agrégase a la ley
18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de
las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda
escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad,
fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado
por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley,
la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a
establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el
que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada
como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza
primaria.
Art. 17. - Modifícase la ley
18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15,
como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación,
previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de
trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para
computar un (1) año.
2. Intercálase en el
artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por
invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de
acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare
a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente.
Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por
el órgano competente para ello.
Art. 18. - Intercálase en el
artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por
invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de
acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare
a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante
certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de
jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley
18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV (Capítulo IV y
sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N°
24.314 B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO
FISICO
Art. 20 -Establécese la
prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con
le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y
mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente
ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad
reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como
elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin
restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del
transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras
físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya
supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales:
contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos
personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin
resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o
sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo
tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las
escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal
facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas
de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los
desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardines plazas y
espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas
establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán
zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con
movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y
elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación
y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se
dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para
las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública:
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas
permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan
detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la
sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal
alternativo con las características señaladas en el apartado a).
(Capítulo IV y sus artículos
componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por
barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su
propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión
tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por
adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el
fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad
reducida.
Entiéndese por
practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos
básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad
la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios
comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas
con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público:
deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus
partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de
estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a
dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al
interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de
circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas
personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las
mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios
adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas.
Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad
ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin
acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales
tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de
personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas:
las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario
practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con
la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar
en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas
con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y
ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación
han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas
existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse
condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que
establezca la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos
componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por
barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de
los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media
y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por
observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte
público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por
cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán
con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas
de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los
transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a
los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán
transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que
medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir
por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier
otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas,
las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables
a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será
extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo
sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes
deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la
reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas
con movilidad reducida.
A efectos de promover y
garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las
personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias
diarias mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O.
27/8/2002)
b)Estaciones de transportes:
contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el
artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura
reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de
anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se
preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad
reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las
personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores
patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el
distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
(Capítulo IV y sus artículos
componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O.
12/4/1994)
Art.23. - Los empleadores
que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a
opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del
Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en
cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje
antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta
las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las
personas que realicen trabajos a domicilio.
(Artículo sustituido por
art. 2 de la Ley N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )
Art. 24. - La ley de
presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La
reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la
erogación.
Art. 25. - Substitúyese en
el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por
"discapacitados".
Aclárase la citada ley
20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es
aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49,
punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. - Deróganse las
leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder
Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones
de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la
presente ley.
En el acto de adhesión a
esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en
el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13
que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y
empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o
privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas
contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en
sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la
presente. (Párrafo sustituido por art.2 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 28. - El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de
las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras
urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación,
pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la
fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de
remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el
artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones
municipales en la materia.
Las adecuaciones
establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b)
deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la
presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos
incorporados al final por art. 2° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art. 29. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8°, Expresión
"Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002;
- Artículo 27, párrafo
incorporado al final por art. 3° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994;
- Artículo 20, último
párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;
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