sábado, 21 de marzo de 2015

Derecho Ambiental. Concepto. Ambiente. Concepto de desarrollo sostenible o sustentable.

Derecho Ambiental. Concepto. Ambiente. Relación entre el subsistema del Derecho Agrario y el subsistema del Derecho Ambiental. Concepto de desarrollo sostenible o sustentable. Calentamiento global (Convención sobre el Cambio Climático), la pérdida de biodiversidad (Convenio sobre la Biodiversidad) y las especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Convención CITES).

Derecho ambiental es la rama del Derecho –en sentido relativo e interrelacionada holísticamente (como subsistema) con el sistema del derecho, y con los demás sistemas científicos –nutrida fundamentalmente del principio protectivo del ambiente, considerado como un Derecho Humano,  que estudia la relación del hombre con el ambiente, esto es, su interacción, tanto desde el aspecto individual, como colectivo. También se puede decir que es el conjunto o sistema de principios generales y de normas jurídicas subordinadas, tanto de derecho público como de derecho privado, que con finalidad esencialmente protectiva o tuitiva, regulan la conservación del ambiente –esto es, el uso racional de los recursos naturales y la preservación del patrimonio cultural y natural-, tanto a través de la prevención como de la reparación, con el fin de lograr el mantenimiento del equilibrio ecológico[1].
Ambiente es no sólo el ambiente natural en estado primitivo, sino también el ambiente natural antropizado, y parte del ambiente artificial.

Una tesis amplia considera el ambiente como todo aquello que rodea al hombre. Incluye: 1. El ambiente natural (aire, agua, suelo, flora, fauna), 2. El ambiente artificial, dentro del cual se distinguen: a. el construido por el hombre (edificios, carreteras, fábricas, etc.), y b. el ambiente social (sistemas políticos, culturales, económicos, sociales). Esta tesis no es considerada porque significa subsumir a todo el derecho dentro del concepto de derecho ambiental.

La tesis restringida considera al “medio ambiente” sólo ambiente natural. Esta tesis no es adecuada a los fines del principio jurídico protectivo del ambiente, a la luz del concepto constitucional del “medio ambiente”.
La tesis intermedia considera al ambiente natural y parte del ambiente artificial, esto es el patrimonio cultural.
El proyecto de la ONU para el medio ambiente define el ambiente como “el conjunto de elementos naturales artificiales o inducidos por el hombre (físicos, químicos y bilógicos) que propician la existencia, transformación y desarrollo de los organismos vivos”
Nuestra CN conforme el artículo 41 no formula una definición directa de medio ambiente. Pero conforme al segundo párrafo del artículo se puede afirmar que el medio ambiente se halla constituido por: a. los recursos naturales, b. el patrimonio natural, c. el patrimonio cultural.

Relación entre el subsistema del Derecho Agrario y el subsistema del Derecho Ambiental.

Recientemente se presentaron nuevas tendencias que parecen desbordar los límites del DA. El impacto producido por la ecología: hoy es el Derecho Ambiental.
La relación entre el DA y el derecho de los RRNN, amplia el objeto del DA en dirección a la ecología, debe regular los RRNN renovables. La asimilación de estos Derechos ha generado graves inconvenientes, especialmente en el objeto del DA.
Hoy el mundo habla del Derecho Ambiental, pero no hay un verdadero y propio complejo de normas que tengan por objeto el ambiente.
La reforma de la CN de 1994 adopta principios conservadores del ambiente como el derecho al ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; que las autoridades proveerán a la protección de este derecho; uso racional de los RR; y diversidad biológica y educación ambiental

Agricultura y ambiente: La agricultura no puede desenvolverse fuera de las normas establecidas para la tutela del ambiente, medio natural en el que se desarrolla, si éste se deteriora, la producción se resiente y el recurso natural se agota.
La actividad agraria se encamina decididamente hacia una agricultura sostenible, por el deterioro de los RRNN (erosión, salinización, desertificación, degradación, etc.).

Relaciones con otras ramas. Concepto de desarrollo sostenible o sustentable. Actividad agropecuaria sustentable, su relación con el calentamiento global (Convención sobre el Cambio Climático), la pérdida de biodiversidad (Convenio sobre la Biodiversidad) y las especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Convención CITES).

El desarrollo sustentable hace referencia a la aceptación, en general, de los ambientalistas, de que es posible el desarrollo económico, en el marco de la sustentabilidad, esto es, en el marco de la protección y conservación del ambiente.
La carta de las ciudades europeas (Dinamarca, 1994), define la sostenibilidad así:
“La sostenibilidad ambiental significa preservar el capital natural. Requiere que nuestro consumo de recursos materiales, hídricos, energéticos, renovables, no supere la capacidad de los sistemas naturales para reponerlos, y que la velocidad a la que consumimos recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos naturales duraderos. La sostenibilidad ambiental, significa asimismo, que el ritmo de emisión de contaminantes no supere la capacidad del aire, del agua y del suelo de absorberlos y procesarlos. La sostenibilidad ambiental implica además del mantenimiento de la diversidad biológica, la salud pública y la calidad del aire, el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar la vida y el bienestar humanos, así como la fauna y la flora para siempre”.


Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
Artículo 1. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la geósfera, y sus interacciones.

4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.

5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia y respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.

7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.

8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.

9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.

Artículo 2. OBJETIVO: El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Artículo 3. PRINCIPIOS: Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:

1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad.

2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes


El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Su objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible.

La conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad. El Convenio sobre la Diversidad Biológica cubre la diversidad biológica a todos los niveles: ecosistemas, especies y recursos genéticos. También cubre la biotecnología, entre otras cosas, a través del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. De hecho, cubre todos los posibles dominios que están directa o indirectamente relacionados con la diversidad biológica y su papel en el desarrollo, desde la ciencia, la política y la educación a la agricultura, los negocios, la cultura y mucho más.

El órgano rector del CDB es la Conferencia de las Partes (COP). Esta autoridad suprema de todos los Gobiernos (o Partes) que han ratificado el tratado se reúne cada dos años para examinar el progreso, fijar prioridades y adoptar planes de trabajo.

La Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (SCDB) tiene su sede en Montreal, Canadá. Su principal función es ayudar a los Gobiernos a aplicar el CDB y sus programas de trabajo, organizar reuniones, redactar borradores de documentos, coordinar la labor del Convenio con la de otras organizaciones internacionales y recopilar así como difundir información. El Secretario Ejecutivo es el director de la Secretaría.

La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos. Tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituye una amenaza para su supervivencia. La CITES somete el comercio internacional de especímenes de determinadas especies a ciertos controles. Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar de especies amparadas por la Convención debe autorizarse mediante un sistema de concesión de licencias.





[1] Arcocha Carlos y Horacio Allende Rubino, “Tratado de derecho ambiental”, Nova tesis, 2007 p. 25 y ss. 

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