Derecho Ambiental. Concepto. Ambiente. Relación entre el subsistema del Derecho Agrario y el subsistema del Derecho Ambiental. Concepto de desarrollo sostenible o sustentable. Calentamiento global (Convención sobre el Cambio Climático), la pérdida de biodiversidad (Convenio sobre la Biodiversidad) y las especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Convención CITES).
Derecho ambiental es la rama del
Derecho –en sentido relativo e interrelacionada holísticamente (como
subsistema) con el sistema del derecho, y con los demás sistemas científicos
–nutrida fundamentalmente del principio protectivo del ambiente,
considerado como un Derecho Humano, que
estudia la relación del hombre con el ambiente, esto es, su interacción,
tanto desde el aspecto individual, como colectivo. También se puede
decir que es el conjunto o sistema de principios generales y de normas
jurídicas subordinadas, tanto de derecho público como de derecho privado,
que con finalidad esencialmente protectiva o tuitiva, regulan la conservación
del ambiente –esto es, el uso racional de los recursos naturales y la
preservación del patrimonio cultural y natural-, tanto a través de la prevención
como de la reparación, con el fin de lograr el mantenimiento del equilibrio
ecológico[1].
Ambiente es no sólo el ambiente
natural en estado primitivo, sino también el ambiente natural antropizado, y
parte del ambiente artificial.
Una tesis amplia considera el
ambiente como todo aquello que rodea al hombre. Incluye: 1. El ambiente natural
(aire, agua, suelo, flora, fauna), 2. El ambiente artificial, dentro del cual
se distinguen: a. el construido por el hombre (edificios, carreteras, fábricas,
etc.), y b. el ambiente social (sistemas políticos, culturales, económicos,
sociales). Esta tesis no es considerada porque significa subsumir a todo el
derecho dentro del concepto de derecho ambiental.
La tesis restringida considera
al “medio ambiente” sólo ambiente natural. Esta tesis no es adecuada a los
fines del principio jurídico protectivo del ambiente, a la luz del concepto
constitucional del “medio ambiente”.
La tesis intermedia considera
al ambiente natural y parte del ambiente artificial, esto es el patrimonio
cultural.
El proyecto de la ONU para el medio
ambiente define el ambiente como “el conjunto de elementos naturales
artificiales o inducidos por el hombre (físicos, químicos y bilógicos) que
propician la existencia, transformación y desarrollo de los organismos vivos”
Nuestra CN conforme el artículo 41 no
formula una definición directa de medio ambiente. Pero conforme al segundo
párrafo del artículo se puede afirmar que el medio ambiente se halla
constituido por: a. los recursos naturales, b. el patrimonio natural, c. el
patrimonio cultural.
Relación
entre el subsistema del Derecho Agrario y el subsistema del Derecho Ambiental.
Recientemente se presentaron nuevas
tendencias que parecen desbordar los límites del DA. El impacto
producido por la ecología: hoy es el Derecho Ambiental.
La relación entre el DA y el
derecho de los RRNN, amplia el objeto del DA en dirección a la ecología,
debe regular los RRNN renovables. La asimilación de estos Derechos ha generado
graves inconvenientes, especialmente en el objeto del DA.
Hoy el mundo habla del Derecho
Ambiental, pero no hay un verdadero y propio complejo de normas que tengan por objeto
el ambiente.
La reforma de la CN de 1994 adopta
principios conservadores del ambiente como el derecho al ambiente sano,
equilibrado y apto para el desarrollo humano; que las autoridades proveerán
a la protección de este derecho; uso racional de los RR; y
diversidad biológica y educación ambiental
Agricultura y ambiente: La
agricultura no puede desenvolverse fuera de las normas establecidas para la
tutela del ambiente, medio natural en el que se desarrolla, si éste se
deteriora, la producción se resiente y el recurso natural se agota.
La actividad agraria se encamina
decididamente hacia una agricultura sostenible, por el deterioro de los
RRNN (erosión, salinización, desertificación, degradación, etc.).
Relaciones
con otras ramas. Concepto de desarrollo sostenible o sustentable. Actividad
agropecuaria sustentable, su relación con el calentamiento global (Convención
sobre el Cambio Climático), la pérdida de biodiversidad (Convenio sobre la
Biodiversidad) y las especies amenazadas de flora y fauna silvestres
(Convención CITES).
El desarrollo sustentable hace
referencia a la aceptación, en general, de los ambientalistas, de que es
posible el desarrollo económico, en el marco de la sustentabilidad, esto es, en
el marco de la protección y conservación del ambiente.
La carta de las ciudades europeas
(Dinamarca, 1994), define la sostenibilidad así:
“La sostenibilidad ambiental significa
preservar el capital natural. Requiere que nuestro consumo de
recursos materiales, hídricos, energéticos, renovables, no supere la
capacidad de los sistemas naturales para reponerlos, y que la velocidad a
la que consumimos recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de
los recursos naturales duraderos. La sostenibilidad ambiental, significa
asimismo, que el ritmo de emisión de contaminantes no supere la capacidad
del aire, del agua y del suelo de absorberlos y procesarlos. La
sostenibilidad ambiental implica además del mantenimiento de la diversidad
biológica, la salud pública y la calidad del aire, el agua y el suelo a
niveles suficientes para preservar la vida y el bienestar humanos, así como la
fauna y la flora para siempre”.
Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático
Artículo 1. DEFINICIONES. Para los efectos
de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio
climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en
la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos
significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la
productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el
funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar
humanos.
2. Por "cambio climático"
se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo
comparables.
3. Por "sistema climático"
se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la
geósfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se
entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la
atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero"
se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales
como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de
integración económica" se entiende una organización constituida por
los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia y
respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus
protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los
instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se
entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado
un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se
entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de
efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero
de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende
cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o
un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
Artículo 2. OBJETIVO: El objetivo último de
la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la
Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de
gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida
interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel
debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se
adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de
alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga
de manera sostenible.
Artículo 3. PRINCIPIOS: Las Partes, en las
medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus
disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema
climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base
de la equidad.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las
necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son
países en desarrollo.
3. Las Partes deberían tomar medidas de
precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio
climático y mitigar sus efectos adversos.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo
sostenible y deberían promoverlo
5. Las Partes deberían cooperar en la
promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que
condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las
Partes
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El Convenio sobre la Diversidad
Biológica (CDB) es un tratado internacional jurídicamente vinculante con tres
objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Su objetivo general es promover medidas que conduzcan a un futuro sostenible.
La conservación de la diversidad biológica
es interés común de toda la humanidad. El Convenio sobre la Diversidad
Biológica cubre la diversidad biológica a todos los niveles: ecosistemas,
especies y recursos genéticos. También cubre la biotecnología, entre otras
cosas, a través del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología. De hecho, cubre todos los posibles dominios que están directa
o indirectamente relacionados con la diversidad biológica y su papel en el
desarrollo, desde la ciencia, la política y la educación a la agricultura,
los negocios, la cultura y mucho más.
El órgano rector del CDB es la Conferencia
de las Partes (COP). Esta autoridad suprema de todos los Gobiernos (o Partes)
que han ratificado el tratado se reúne cada dos años para examinar el
progreso, fijar prioridades y adoptar planes de trabajo.
La Secretaría del Convenio sobre la
Diversidad Biológica (SCDB) tiene su sede en Montreal, Canadá. Su principal
función es ayudar a los Gobiernos a aplicar el CDB y sus programas de
trabajo, organizar reuniones, redactar borradores de documentos, coordinar la
labor del Convenio con la de otras organizaciones internacionales y recopilar
así como difundir información. El Secretario Ejecutivo es el director de la
Secretaría.
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La CITES (Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) es un
acuerdo internacional concertado entre los gobiernos. Tiene por finalidad
velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas
silvestres no constituye una amenaza para su supervivencia. La CITES
somete el comercio internacional de especímenes de determinadas especies a
ciertos controles. Toda importación, exportación, reexportación o
introducción procedente del mar de especies amparadas por la Convención debe
autorizarse mediante un sistema de concesión de licencias.
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[1]
Arcocha Carlos y Horacio Allende Rubino, “Tratado de derecho ambiental”, Nova
tesis, 2007 p. 25 y ss.
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