Síntesis
fallo: Universidad Nacional de Rosario c/Entre Ríos, Provincia de s/amparo
(daño ambiental)[1].
Sumario: Hace lugar a la falta de legitimación activa. Se exceden las facultades propias. Alcance de la gestión de asuntos ambientales.
Sumario: Hace lugar a la falta de legitimación activa. Se exceden las facultades propias. Alcance de la gestión de asuntos ambientales.
Cabe advertir que de la ampliación de
los sujetos legitimados por la
reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para
demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de
instar el ejercicio de la jurisdicción.
La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.
Que en ese marco, la legitimación para accionar que pretende arrogarse la Universidad actora, excede las facultades propias de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad.
La Universidad Nacional de Rosario no puede asumir la gestión de los asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia específica en la materia, cual es, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Tal conclusión no se ve alterada por la autonomía universitaria, desde que ésta no implica su aislamiento respecto del entramado institucional; está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho.
Fallo completo: ORIGINARIO[2]
Universidad
Nacional de Rosario c/Entre Ríos, Provincia de s/amparo (daño ambiental.
1. Que a fs. 168/189 la Universidad Nacional de
Rosario promovió acción de amparo, en los términos de los artículos 41 de la
Constitución Nacional y 30, tercer párrafo, de la ley 25.675, contra la
Provincia de Entre Ríos, a fin de que se ordene el cese de las quemas de
pastizales que -según sosteníase practicaban de manera reiterada y sistemática
en las islas del ecosistema del humedal del Alto Delta del Río Paraná.
Fundó su legitimación en la citada
disposición de la Ley General del Ambiente, y en los artículos 3° y 28 de la
ley 24.521, y l° de su estatuto, en cuanto contempla entre sus principios constitutivo~
el de "Desarrollar sus funciones y actividades en un marco de irrestricto
respeto por el medio ambiente orientándolas hacia el óptimo desarrollo humano”.
A fs. 204 está Corte declaró su competencia
para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el
artículo 117 de la Constitución Nacional, y ordenó requerir a la Provincia de
Entre Ríos el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley
16.986.
A fs. 465/470 el Estado provincial contestó
el informe indicado y opuso excepción de falta de legitimación activa de la
Universidad.
Afirmó en esa oportunidad que la actora
carece de un interés legítimo y directo, y que no surge de la Ley de Educación
Superior ni de su estatuto Universitario que se encuentre jurídicamente habilitada para iniciar la
acción. Agregó que no se trata de una asociación cuyo objeto de creación
propenda a defender los derechos ambientales, y que el invocado articulo 30-tercer
párrafo- de la ley 25.675 no le resulta aplicable.
A fs. 48O/492 la actora contestó el traslado
que le fue corrido y solicitó el rechazo de la defensa sobre la base de los
fundamentos allí expuestos.
2. Que la cuestión atinente a la legitimación de
la demandante para promover el presente amparo, constituye un presupuesto necesario
para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos:
323: 4098), dado que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte
(art. 2° de la ley 27).
Cabe advertir que de la ampliación de los
sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática
aptitud para demandar, sin un examen previo de la
existencia de una cuestión susceptible de
instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de
reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y
decisión de "causas” (art. 116 de la Constitución Nacional).
La pauta a la cual es menester atenerse, como
principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal
-entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada por
la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial
controvertida en el pleito.
3. Que cabe recordar que todo órgano estatal
constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por
razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo
ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) que expresa 'su voluntad
en el mismo valor que la del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado
para "querer" en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia
(Fallos: 327:5571; 331:2257).
En oportunidad de delimitar el alcance de la
autonomía universitaria, esta Corte sostuvo que ésta implica libertad académica
y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar
por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y
autoridades (Fallos: 322:842; 333:1951).
4. Que en ese marco, la legitimación para
accionar que pretende arrogarse la Universidad actora, excede las facultades propias
de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de
actuación limitado por su especialidad (conf. causa CSJ 11/2008 (44-U)
"Universidad Nacional de Salta cl Salta, Provincia de (Secretaría de Medio
Ambiente) si acción de amparo", sentencia del 6 de agosto de 2013).
En efecto, la Universidad Nacional de Rosario
no puede fundar su legitimación en el caso en la previsión contenida en la
parte final del citado artículo 30 de la ley 25.675, que dispone que "toda
persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades
generadoras del daño ambiental colectivo", dado que no puede asumir la
gestión de los asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia
institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia
específica en la materia, cual es, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Tal conclusión no se ve alterada por la
autonomía universitaria, desde que ésta no implica su aislamiento respecto del
entramado institucional; está inmersa en el universo de las instituciones
públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles
institucionales propios del Estado de derecho (conf. causa CSJ 67/2010 (46-U)
"Universidad Nacional de Río Cuarto c/ Córdoba, Provincia de y otro s/
acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de mayo de
2014, y sus citas).
Por amplia que sea la autonomía de la
universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general,
sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional,
equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del
concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la
Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran (Fallos: 322:842).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Provincia de Entre
Ríos.
[1]
Parte actora: Universidad Nacional de Rosario, representada por el señor rector
prof. Darío Pascual Maiorana, con el
patrocinio de los Dres. Ricardo I. Silberstein, Luis Albino Francisco Facciano,
Adriana Beatriz Tripelli, Carlos Enrique Arcocha, Aldo Emilio Baravalle, María
Cristina Cesca y Adriana Taller. Parte demandada: Provincia de Entre Ríos,
representada por el señor Fiscal de Estado, doctor Julio César Rodríguez
Signes, y por su letrado apoderado, doctor José Emiliano Arias.
[2]
Fuente: www.csjn.gov.ar Fecha: 11-12-2014:
Fallo CSJ 84/2008 (44-U).
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