1- Introducción.
1.1. Presentación del caso.
Este caso se
presenta como de muy difícil resolución, ya que aparecen principios esenciales
del ordenamiento normativo que pueden ser interpretados de diferentes maneras,
hecho que se refleja en el voto mayoritario y minoritario de la Corte, y del
dictamen del procurador general. Todos con argumentos muy convincentes.
En este caso
se observa como la Corte Suprema de Justicia de la Nación determina el alcance
del nuevo sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico argentino a
partir de la reforma constitucional de 1994.
Realiza una
nueva interpretación del principio de seguridad jurídica, de los principios
clásicos del proceso penal como la cosa juzgada y ne bis in idem, y establece
su carácter relativo de vigencia cuando colisionan con el sistema de protección
nacional e internacional de los derechos humanos.
Este caso ya
despierta muchas polémicas[1],
y será un precedente esencial en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico
para casos futuros análogos.
1.2. Los hechos del caso.
Se había
imputado a Santiago Omar Riveros (en adelante Riveros) por presunta
participación en varios delitos (Homicidios, privación ilegítima de la libertad,
torturas, lesiones y violaciones de domicilio), en distintas épocas y con la
concurrencia de personas que formaban parte de las Fuerzas Armadas y otras
fuerzas de seguridad del estado. Riveros había sido indultado de estos hechos
por decreto 1002/89.
Diecisiete
años después, el caso se inicia con la presentación conjunta efectuada por un
grupo de querellantes constituido por Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de
Avellaneda. Juan M. Castiñeiras, Ana M. Astudillo y Alicia Palmero. Los
comparecientes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto
1002/1989, mediante el cual el poder ejecutivo nacional indulto, entre otros, a
Riveros por los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de
San Martín.
En primera
instancia el juez federal de San Martín resolvió decretar la
inconstitucionalidad de dicho decreto por el cual se había dispuesto el indulto
de Riveros.
La Cámara de
Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia. Luego, la Cámara Nacional
de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto de indulto. Y eso
motivo el recurso extraordinario de la defensa, remedio que fue rechazado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuyo criterio fue compartido por el
procurador general de la Corte.
2- Aspectos
sociológicos del caso[2].
2.1. Introducción.
En la
dimensión sociológica del mundo jurídico, el objeto de interés son las
adjudicaciones de potencia y de impotencia relacionadas con hombres. Así, la
potencia aparece como algo favorable al hombre, mientras que la impotencia es
algo perjudicial al hombre. El reparto es una adjudicación que proviene de la
conducta humana (de personas determinadas)[3].
Por eso para
analizar el caso desde esta dimensión es necesario analizar sus elementos.
2.2. Repartidores.
Son siempre
hombres determinados, aislados o agrupados[4].
En principio, en este caso los repartidores serían todos los jueces que
participan en las distintas instancias. Aunque lo relevante en este caso es la decisión
de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que son
quienes emiten la sentencia definitiva. Y más concretamente los jueces que
votaron afirmativamente a favor de la postura mayoritaria[5].
2.3. Recipiendarios
beneficiados y gravados.
Recipiendarios
son los entes que reciben la potencia o que sufren la impotencia adjudicada por
el reparto. Se distingue entre recipiendarios beneficiados y gravados[6].
En este caso
los beneficiados serían los querellantes Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de
Avellaneda. Juan M. Castiñeiras, Ana M. Astudillo y Alicia Palmero. Y en
general serían recipiendarios beneficiados -no sólo en la actualidad sino para
el futuro- todas las personas que han sido víctimas de delitos de lesa humanidad,
los familiares de estas víctimas, y todos los hombres que integran la sociedad
argentina.
El
recipiendario gravado es Riveros, porque la sentencia de la CSJN deja sin
efecto el indulto que lo favorecía al determinar la inconstitucionalidad del
decreto 1002/ 89. Es por eso que se abre la posibilidad jurídica de ser
enjuiciado y eventualmente condenado por los hechos de los que fuere imputado
en la ex causa 85 de la Cámara Federal de San Martín.
Pero además
lo importante del caso es que la Corte establece pautas jurídicas determinantes
para casos futuros, a saber: la prohibición absoluta de indultar delitos de lesa
humanidad; un cambio en la interpretación de principios clásicos como la
garantía de cosa jugada y el principio ne
bis in idem. Es decir este precedente jurídico implica una nueva
interpretación que altera el principio de seguridad jurídica, y puede
perjudicar a muchas personas en la misma situación que Riveros.
2.4. Objeto.
Lo que se
reparte es siempre potencia e impotencia; ambas cosas desde el punto de vista
de la justicia aparecen como tareas, y desde el ángulo visual del ordenamiento
de normas como derechos y facultades, por un lado, y como deberes, obligaciones
y cargas, por el otro[7].
En este caso
concreto, hay que tener en cuenta distintos momentos o etapas de los hechos:
- Antes de esta sentencia de la Corte,
Riveros había sido recipiendario beneficiado del indulto, es decir gozó del
derecho a no ser juzgado por los hechos delictivos de los que fue acusado. Y
por otro lado, quienes sufrieron los perjuicios de ese indulto fueron, las
víctimas, sus familiares, y la sociedad argentina en general. Quienes se vieron
en la imposibilidad de acceder a la justicia para sancionar esos hechos
delictivos.
- Dictada la sentencia, y declarado así
inconstitucional el decreto que le otorgó el indulto, Riveros pasa ahora a ser
un recipiendario de impotencia, es decir perjudicado, ya que queda expuesto a
ser juzgado y eventualmente condenado. Y por otro lado, quienes antes habían
sufrido impotencia, ahora son recipiendarios beneficiados, ya que se les
permite acceder a un debido proceso, y así eventualmente lograr la realización
del valor justicia.
2.5. Forma.
Se refiere a
la vía o el camino por el cual se llega al reparto. En el caso, el reparto se
lleva a efecto en forma de un proceso judicial, que tiene varias etapas, y que
es de múltiples instancias, y en el cual actúan como repartidores varios
jueces:
-En primera instancia la resolución es
favorable a los querellantes, se declara la inconstitucionalidad del decreto
1002/89.
-En segunda instancia, la Cámara de
Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, y favorece así a Riveros.
-La Cámara
Nacional de Casación Penal ratificó la inconstitucionalidad del decreto de
indulto 1002/ 89.
-Y eso
motivo el recurso extraordinario de la defensa, remedio que fue rechazado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que declaró también la
inconstitucionalidad del decreto de indulto 1002/ 89. Conforme a esta postura
es también el dictamen del Procurador General de la Corte.
2.6. Razones
del reparto.
Todo reparto
tiene sus razones. Estas razones no son idénticas a los móviles de los repartidores.
Las razones del reparto tampoco son idénticas a las razones alegadas como tales
por los repartidores en los casos en los cuales adujesen razones. Las razones
alegadas pueden, o no, haber sido los verdaderos móviles de los repartidores.
Lo que realmente importa es si el reparto descansa en razones, hayan sido o no
los móviles de él y hayan sido o no aducidas en concepto de razones. Un reparto
se apoya en razones, si la comunidad lo estima valioso, o sea, digno de ser
repetido. Pero eso no quiere decir que el reparto sea justo[8].
A
continuación, teniendo en cuenta estos conceptos analizo: las razones alegadas
por los repartidores, los móviles verdaderos (que surgen de la interpretación
de los argumentos alegados), y las razones que la comunidad considera valiosas.
1- Razones
alegadas por los repartidores[9]:
El Juez Federal de San Martín
resolvió declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, (mediante el
cual se había dispuesto el indulto de Santiago Omar Riveros) y la privación de
efectos, en las actuaciones principales y en casos conexos, de la totalidad de
actos y resoluciones dictados en consecuencia del indulto. Sus argumentos son:
- Que la
atribución de conceder indultos a personas ya procesadas “…implica lisa y llanamente una intromisión del Poder Ejecutivo dentro de
la órbita de funciones específicas que la Constitución Nacional otorga al Poder
Judicial de la Nación; lo que se encuentra expresamente vedado por el artículo
109 de la Carta Magna”. Y que tal alternativa “…violaría además de la presunción de inocencia, el derecho a la
jurisdicción y el derecho de conocer la verdad a las víctimas del delito y sus
familiares…”.
- Constató que
las conductas objeto de la causa principal “…se podrían subsumir en homicidios, privaciones ilegales de la libertad,
torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio, ocurridos en distintas
épocas y con la responsabilidad en la participación de los hechos de varias
personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado”.
Por ello, expuso que la precisión requerida no se advertía en el decreto
1002/89. Concluyó que “se dispuso su perdón
por hechos absolutamente indeterminados”. Es decir no se individualizaron los
hechos por los cuales se estaba concediendo el indulto.
- Consideró a los delitos aquí imputados como de lesa
humanidad, con su carácter imprescriptible. Añadió a su turno que dicha
condición ya formaba parte del derecho internacional imperativo –ius cogens– al
momento en que los hechos fueron cometidos.
- Destacó que “…el Estado
Argentino se ha comprometido mediante la adhesión a distintos tratados
internacionales y la receptación en el ordenamiento interno de lo que se ha
denominado ‘ius cogens’ (art. de la 118 de la Constitución Nacional) a
perseguir y sancionar delitos como el genocidio, crímenes de guerra y crímenes
contra la humanidad.” Y en consecuencia, aseveró que la facultad atribuida
al Poder Ejecutivo Nacional para dictar el indulto 1002/89, resultaba
inconciliable con este compromiso. No se puede indultar a una persona acusada
como responsable de delitos de lesa humanidad.
- La Cámara Federal de San Martín, decidió revocar el auto
apelado, en base a los siguientes argumentos:
-
El indulto es un acto privativo del Presidente de la República, de
naturaleza política e individual.
- El indulto
contenido en el decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las
características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico
políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6, de la Constitución
Nacional (actual art. 99, inc. 5).
- La potestad de
indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada, y el
juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un
objeto ajeno a la revisión judicial.
- El indulto podía ser acordado tanto a
condenados por sentencia firme, como a procesados.
- Entendió que los efectos producidos por el
decreto 1002/89 “…generó derechos en
cabeza de sus beneficiarios, cuya situación quedó entonces consolidada y
resulta en la actualidad jurídicamente irrevisable”.
- La Cámara
Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto 1002/89
que había indultado a Riveros. Sus
argumentos son:
- En cuanto a
cuestiones de forma determinó: que no existió en el presente caso una
afectación del principio del juez natural. Desechó la tesis según la cual
resultaría competente la Justicia Militar, invocando lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta
de jurisdicción”, (del 21 de agosto de 2003). Destacó el texto del art. 9 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, que prescribe a los
estados el juzgamiento de tales delitos por parte de la jurisdicción de derecho
común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
- En cuanto al
fondo de la cuestión, determinó:
- Que si los
actos objeto del indulto incluyen delitos de lesa humanidad, no hay
limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio ni tampoco pueden
administrarse indultos o leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y
condena.
- Que nuestro
país, desde la Constitución misma de 1853 y los códigos penales vigentes
siempre incorporó en su legislación los principios fundamentales de derecho
internacional y normas penales específicas bajo las cuales se sancionan los
delitos de lesa humanidad. El decreto en cuestión fue dictado con posterioridad
a la aprobación de nuestro país de varios pactos internacionales, tales como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra
la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la
Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56, ratificado por ley 14.467). Así
al dictar el decreto cuestionado, se deberían haber tenido en cuenta las
previsiones de los tratados sobre derechos humanos que habían sido firmados y
aprobados por las autoridades del país.
- Sostuvo que “nuestra Constitución contiene un sustrato
axiológico que incluye una vocación, especialmente dirigida a los órganos de
poder, orientada a la defensa irrestricta del ser humano, y por tanto de su
vida, libertad, dignidad e igualdad”. Y además agregó que “las conductas que se investigan en autos, abstractamente
consideradas, constituyen una frustración de valores fundamentales del ser
humano tales como la libertad, la integridad física y la vida.” Y remarcó
que “así como, ontológicamente
consideradas, la libertad, la integridad física y la vida son intrínsecas a la
persona, desde la perspectiva jurídica –libertad, integridad física y vida– son
derechos, cuya afectación exige una respuesta del Estado orientada al servicio
del hombre de la manera más acabada posible”.
- Expresó que el
“impedimento instrumentado a través del
decreto 1002/89, para la efectiva investigación y dilucidación de responsabilidades
por los hechos que dieron origen a la causa n° 85 de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín, caratulada ‘Riveros, Santiago Omar s/privación ilegal de la
libertad, etc.’, colisiona de manera manifiesta y frontal con los derechos
expresados en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”. Y por lo tanto, concluyó que “resulta evidente que el decreto 1002/89 no constituye un ejercicio
razonable de la atribución constitucional en la que pretendió sustentarse
jurídicamente”.
- Advirtió que “todos los razonamientos esgrimidos por la
defensa y la cámara a quo tienen sólo una fundamentación aparente ya que el
problema planteado en relación a la cosa juzgada aparece inescindible, en
cuanto a sus consecuencias, a los ya apuntados respecto de la validez
constitucional del decreto 1002/89”.
-Consideró
también que la Cámara a quo ha examinado la cuestión exclusivamente desde la
perspectiva de aquél que se beneficia por el impedimento de la investigación de
los hechos, omitiendo considerar también los efectos sobre aquéllos a quienes
impacta el impedimento, pero de manera negativa.
- Agregó que “el conflicto suscitado en autos involucra
claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la
excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de
la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos”, pero paralelamente
reconoció que “por otro lado, tenemos la
expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad
respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa n° 85 y obtener la
atribución de responsabilidad penal para sus responsables”. Entonces
sentenció que “la solución que mejor
realiza el valor justicia, resulta de acordar a las víctimas, familiares y
sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los
graves hechos –calificados de lesa humanidad– que motivaron las actuaciones,
garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso,
el pleno respeto de sus derechos constitucionales…”.
- Por último, al
pronunciarse en particular sobre la cosa juzgada, entendió que en este caso “constituye para Santiago Omar Riveros un
beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de
otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos
elementales de los seres humanos, determinar quiénes fueron responsables y
aplicar las sanciones que correspondan”.
- Dictamen del procurador General de
la Nación:
- El procurador
destacó que en lo concerniente a la alegada violación de la garantía del juez
natural, las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas,
ni pueden ser equiparadas a ellas, en los términos del art. 14 de la ley 48. Y
que la cuestión ya ha sido resuelta por la CSJN en el precedente “Videla” (Fallos: 326:2805), en el que
decidió, en virtud de argumentaciones relativas a la garantía del juez natural
y a las obligaciones emergentes de los pactos internacionales, que los delitos
de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas, son competencia
de los tribunales civiles.
- Determinó que
lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a
los derechos básicos de la víctima, sino en que esta lesión trasciende de tal
manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad
en su conjunto.
- Los elementos
comunes de los crímenes de lesa humanidad, como la generalidad y sistematicidad
del ataque y que éste haya sido llevado a cabo de conformidad con la política
del estado, han estado sin dudas presentes en la fenomenología general de los
hechos de homicidios, privaciones de la libertad, aplicación de tormentos y
desaparición forzada de personas (entre otros) cometidos en el período
mencionado.
- El procurador
da por sentada la doctrina de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad. Y destaca que la CSJN se pronuncio en tal sentido en el caso
“Arancibia Clavel”.
- En cuanto al
principio de cosa juzgada, determinó lo siguiente: “en principio pareciera ser que la racionalidad del instituto de la cosa
juzgada (especialmente en su conexión con la garantía de ne bis in idem)
consiste en el otorgamiento de una garantía al ciudadano de no ser sometido
otra vez a proceso y no sufrir, entre otras cosas, nuevamente la llamada “pena
procesal”. La regla pareciera entonces basar su única racionalidad en su
carácter absoluto: no puede volver a discutirse lo que ya ha quedado firme”.
Pero agrega “esta percepción acerca del
carácter absoluto del instituto es incorrecta. En primer lugar, la idea de que
la excepción de cosa juzgada debe impedir de manera absoluta y ab initio toda
discusión es falsa. Ello es así por una circunstancia obvia que, además, justamente
en este caso, podría tener una importancia decisiva. Se trata de que en
principio, la excepción de cosa juzgada no puede vedar, lógicamente, la
discusión relativa a sobre qué objeto, sobre qué persona y en qué causa recayó
una decisión definitiva”. Esto lo destaca porque “en el caso del indulto dispuesto por el decreto 1002/89, en conexión
con el expediente, resulta que, por cuestiones de indeterminación, es muy
posible que una importante cantidad de hechos no hayan sido alcanzados por el
perdón y por lo tanto, tampoco por el sobreseimiento que se dictó en base a
éste”. Señala además, que en otras
legislaciones al principio de cosa juzgada se le oponen otros valores que, en
ciertos casos son finalmente considerados superiores y que la hacen ceder, aun
cuando fueran contrarios al valor de la estabilidad de las decisiones[10].
Considera que hay normas internacionales –vigentes en el derecho interno al
menos desde 1984– que han limitado el alcance de la cosa juzgada en el ámbito
de los delitos de lesa humanidad. Y por último, observa que tanto el decreto de
indulto como el auto de sobreseimiento jamás podrían haber comprendido aquellos
hechos denunciados con posterioridad a sus respectivos dictados.
- Considera que
al momento del dictado de los indultos estos eran inconstitucionales –y por lo
tanto nulos ab initio– en virtud de normas vigentes del derecho interno[11].
- Interpretó que
la persecución y –en su caso– sanción de los crímenes de lesa humanidad se ha
erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto
miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la
aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos en
que ésta es interpretada por la comunidad internacional[12].
- En uno de sus
argumentos más sólidos el procurador enfatiza en que la Corte Interamericana,
al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pone de
manifiesto una concepción aclaradora y novedosa sobre el contenido que ya
estaba vigente desde la ratificación de la Convención. No puede sostenerse,
entonces, que al momento del dictado del indulto en el año 1989 no regía la prohibición convencional,
sino sólo que esa vigencia no había resultado lo suficientemente aclarada por
la evolución histórica de la interpretación de los derechos humanos. Y agrega
que un cambio de interpretación del contenido de una norma, cuyo texto
permanece invariado, no implica la creación ni la ampliación de ésta, sino tan
sólo el descubrimiento novedoso, evolutivo y dinámico de su contenido original.
En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos
“Barrios Altos” y “Almonacid”[13],
obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al
decreto 1002/89, que indultara al imputado Riveros. Ello así toda vez que su
permanencia en nuestro derecho positivo implica una inaceptable trasgresión del
mandato previsto en el art. 2 de la CADH, que obliga a los Estados miembro a
adecuar sus ordenamientos internos a fin de garantizar los derechos que
reconoce dicho instrumento.
- No obstante se
aclara en este dictamen que “Por ello, la
doctrina ut supra reseñada, supone la realización ineludible de la
investigación y el juicio, mas no habilita al titular del ius persequendi –bajo
pena de nulidad– a desconocer prerrogativas del imputado que resultan
inherentes al estado constitucional de derecho. No es ocioso señalar que la
misma responsabilidad internacional que cabría al estado por la permanencia del
decreto 1002/89 en su ordenamiento jurídico, podría imponérsele por violentar
los derechos de quien soporta la pretensión punitiva”. Es decir, que en
respeto a los derechos humanos, y desde una perspectiva axiológica, el juicio
al imputado debe ser realizado en adecuación a los parámetros propios del
Estado de Derecho que lo rigen.
- Y por último,
en su argumento de mayor relevancia, el procurador determinó que la imposibilidad
de declinar el juzgamiento de crímenes de esta naturaleza, se ha transformado
además en una norma del denominado derecho internacional imperativo o ius
cogens[14].
El procurador resalta lo siguiente “en
nuestro caso, no se trata de que el Estado argentino celebre un tratado con
otra nación en violación de una norma del ius cogens, sino más bien de que en
el ámbito interno, adopta una decisión que es contraria al contenido de una
norma ya consolidada del ius cogens”.
Y agrega “resulta para mí más que
evidente que si los estados no pueden, en sus convenciones bilaterales o
plurilaterales, postergar las normas de ius cogens so pena de nulidad, menos
aun podrán infringirlas o desconocerlas mediante disposiciones unilaterales –de
cualquier índole– propias de su derecho interno”. Y por lo tanto determina que “desde la óptica del ius cogens o derecho indisponible para todos
quienes integran el concierto de las naciones, corresponde afirmar sin ambages
que el decreto 1002/89 que concediera el beneficio del indulto al imputado
Riveros, se encuentra viciado de nulidad”. Se aprecia aquí como resalta la
importancia de los derechos humanos, en la consideración del hombre como un
sujeto universal, es decir como un sujeto de derecho internacional amparado por
principios de orden público que lo protegen, independientemente de cualquier
acuerdo entre los estados. Y ese orden estaría por encima de cualquier
ordenamiento interno, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su
ordenamiento interno resultara comprometida (control de constitucionalidad
clásico).
Argumentos de los
jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Del voto
mayoritario[15]:
confirma la sentencia, y por ende se declara a favor de la inconstitucionalidad
del indulto dispuesto por decreto 1002/89. Sus argumentos son:
- En cuanto la
garantía del juez natural consideró que “la
intervención de la justicia civil para este tipo de procesos responde al
compromiso asumido por el Estado argentino al incorporar la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (art. 9)[16].
- Que corresponde
calificar como delitos de lesa humanidad a los hechos planteados en el caso.
- Que en el
nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional no solo los
Estados, sino también los individuos y los pueblos. Y destaca la importancia y
necesaria protección de los derechos humanos, de acuerdo a los tratados
internacionales[17].
- Determinó que
“la consagración positiva del derecho de
gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de
protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del
consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente
dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta
fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la
comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es
susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por
los tribunales internos de los países independientemente de su eventual
aceptación expresa”.
- Destaca que a
la fecha del cometido de esos hechos existía un orden normativo formado por las
convenciones y por la práctica consuetudinaria
internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de
lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían
ser castigados.
- Que a partir
de la reforma constitucional de 1994 se reconoció la importancia del sistema
internacional de protección de los derechos humanos y no se adhirió al
principio de soberanía ilimitada de las naciones.
- Examina el
modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las
obligaciones de los estados respecto de los deberes de investigación y de punición
de delitos aberrantes[18].
- Se determina
que: “las consideraciones expuestas,
derivadas de los tratados internacionales, de la jurisprudencia y
recomendaciones de sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a
este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el carácter
imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ("Arancibia Clavel",
Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de
obediencia debida y punto final ("Simón", Fallos: 328:2056); a
reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves
violaciones de los derechos humanos ("Urteaga", Fallos: 321: 2767); a
otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos
("Hagelin", Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de
la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados
("Videla" Fallos: 326:2805).
- Por eso la
Corte determina: “En esa misma senda y en
base al mismo plexo normativo antes expuesto, producto de una hermenéutica de
normas y jurisprudencia nacional e internacional, le corresponde a esta Corte
declarar la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de
esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible
la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a
la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y
recursos eficaces para evitar la impunidad”.
- Considera que “los delitos que implican una violación de los más elementales
principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones
discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los
efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo”.
- Se agrega a
modo de síntesis que: “al momento de la
promulgación del decreto 1002/89 existía un doble orden de prohibiciones de
alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de
los Estados Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que
era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema
internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros,
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. De este modo, la decisión de cerrar los procesos
criminales cercenó las obligaciones internacionales destinadas a comprobar los
delitos denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y
de imposición de las sanciones correspondientes, así como el derecho de las
víctimas a un recurso eficaz para lograr tal cometido”.
- Destaca la importancia del principio de cosa juzgada,
pero reconoce algunas excepciones, por ejemplo: la Corte entendió
que la afectación a "...la seguridad
jurídica, propia de las sentencias firmes...no debe ceder a la razón de
justicia”. Y esta garantía además se vincula con prohibición de la doble
persecución penal. Y por último determina que: “los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente
para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan
aplicables respecto de este tipo de delitos contra la humanidad porque, los
instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como
el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los
responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese
por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que
disuelvan la posibilidad de reproche”.
2- Móviles
verdaderos de los repartidores (basados en los argumentos precedentes):
- Lo
esencial es la protección del ser humano, del valor vida, integridad física, dignidad,
igualdad, seguridad y libertad. Por encima de cualquier otro principio, sea de
derecho de forma o de fondo. Es decir es la protección del valor casi absoluto
de los Derechos Humanos.
- Es el
reconocimiento del deber del Estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Deber de asegurar que no queden impunes hechos
aberrantes.
- Reconocimiento
del derecho de acceder a la justicia sin obstáculos ante cualquier vulneración
a esos derechos. No sólo como un derecho de los ciudadanos, sino también como
una obligación a la que el estado no puede renunciar.
- La
prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad. La declaración de
imprescriptibilidad de esos delitos (nuevamente ratificado por la corte en este
fallo)[19].
- Como
consecuencia de lo anterior, es la determinación del valor relativo de
principios clásicos del derecho como la cosa juzgada y el ne bis in idem. El
principio de seguridad jurídica cede ante el valor vida, integridad física,
libertad y justicia (predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la
verdad material).
- En la misma línea también se deja asentado que en el respeto
a los derechos humanos, y desde una perspectiva axiológica, el juicio al
imputado debe ser realizado en adecuación a los parámetros propios del Estado
de Derecho que lo rigen.
- La ratificación de la existencia del denominado derecho
internacional imperativo o ius cogens. Como consecuencia se resalta la
importancia de los derechos humanos, en la consideración del hombre como un
sujeto universal, es decir como un sujeto de derecho internacional amparado por
principios de orden público que lo protegen, independientemente de cualquier
acuerdo entre los estados. Y ese orden estaría por encima de cualquier
ordenamiento interno, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su
ordenamiento interno resultara comprometida.
3- Razones
del reparto (que la sociedad considera valiosas):
- La protección del ser humano, el enaltecimiento del
valor justicia. El hombre como sujeto universal.
- Protección de las víctimas de
delitos de lesa humanidad.
- El afianzamiento del Estado de
derecho.
- Que los delitos de lesa humanidad consisten
no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en que esta
lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en
una lesión a la humanidad en su conjunto.
- La existencia del denominado derecho internacional imperativo o ius
cogens. Que amplía el ámbito normativo de protección del hombre. La existencia
de un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal.
- La
prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad. La declaración de
imprescriptibilidad de esos delitos. Que implica el libre acceso a la búsqueda
de justicia y la realización del valor verdad.
2.7. Relaciones de consenso y de poder comprometidos en el caso.
En este caso
estamos en presencia de un reparto de carácter autoritario, realizador del
valor poder. Puesto que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
imponen a los recipiendarios acatar lo dispuesto por la sentencia judicial. Es
decir los repartidores llevan a cabo el reparto sin preocuparse de la
conformidad o disconformidad de los demás protagonistas[20].
En este caso
el poder es usado para algo bueno, en el sentido de proteger a las víctimas de delitos
de lesa humanidad (víctimas pasadas, presentes o futuras), permitir el acceso a
la justicia, al valor verdad, sin límites de tiempo. Pero por otro lado, hay
recipiendarios gravados por esta decisión de la Corte, que los perjudica, al
interpretar y determinar que el principio de seguridad jurídica es un valor
relativo, y que cede ante otros valores que son de carácter superior.
2.8. Límites
de la decisión.
Los límites
pueden proceder de la naturaleza (física, psíquica, espiritual) del hombre
considerado con independencia de la sociedad, o de la naturaleza (política y
económica) de la sociedad misma[21].
En este
caso, la Corte parte de la apreciación de cuestiones humanas, del hombre en
sociedad, del hombre protegido por un orden interno y externo, ya que es un
hombre universal. Enaltece el valor vida. Considera lo esencial del deber
político y jurídico del Estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos.
La Corte
determina el deber social de asegurar que no queden impunes hechos aberrantes.
Razonando que Riveros, había sido imputado de delitos que se consideran de lesa
humanidad -que había sido indultado y por lo tanto nunca condenado por los
mismos- la Corte decide, que el valor justicia y vida, debe ser protegido sin
límites de tiempo (ya que son imprescriptibles). Y sin los límites de
principios clásicos (cosa juzgada, ne bis in idem) que podrían implicar en este
caso concreto -teniendo en cuenta el contexto histórico-social- una injusticia
notoria que es contraría al ordenamiento jurídico interno (Constitución
Nacional) y el orden público internacional (ius cogen).
2.9. La
decisión del caso como precedente.
Las
relaciones entre las personas (reparto) se encadenan en un orden que puede ser[22]:
1-De modo
vertical: desde arriba, los ensambla el plan de gobierno en marcha, por el
cual se dispone quienes mandan (repartidores) y cuáles son los criterios
generales de reparto. Estas dos cosas principales hacen previsible la conducta
gubernamental.
2-De modo
horizontal: los repartos son agrupados por la ejemplaridad. La
razonabilidad de un reparto lo convierte en
ejemplar. Así, el reparto que es considerado razonable se constituye en
un ejemplo para futuros repartos. La posibilidad de generalizar un reparto y
sus razones, lleva a la ejemplaridad de los repartos considerados fundados.
Dando lugar a la ejemplaridad conforme al esquema modelo-seguimiento tendiente
a la realización del valor solidaridad.
Hay una
relación de compenetración del plan de gobierno en marcha y la ejemplaridad. En
efecto, para que el plan de gobierno esté en marcha, debe haber una obediencia
normal que se engendra al hilo de la ejemplaridad[23].
En este
caso, los jueces de la Corte Suprema de Justicia Nación, actuando como
repartidores, tuvieron en consideración la existencia de principios básicos de
protección de los derechos humanos, de manera tal que encuadraron la resolución
del caso apreciando la realidad social dentro de la estructura jerárquica del
derecho interno y del derecho internacional imperativo (convenciones y tratados
de derechos humanos).
Es decir,
que la Corte se ajustó al plan de gobierno en marcha, y estableció con claridad
los criterios de reparto. Por eso se puede esperar que en futuros
pronunciamientos judiciales se estimen valiosas las razones dadas por la corte
en esta sentencia. Ha establecido nuevos principios que servirán de precedente
esencial para futuras resoluciones judiciales en casos similares.
Algunos
argumentos y razonamientos pueden ser considerados como modelo que merecen ser
seguidos por considerarse ejemplares, y podría producirse así el avance del
derecho espontáneo. Estos son:
- Imprescriptibilidad
de los delitos de lesa humanidad,
- Imposibilidad
constitucional de indultar a partícipes en delitos de lesa humanidad,
- Deber del
estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,
- Deber de
asegurar que no queden impunes hechos aberrantes,
- Protección
de las víctimas de crímenes de lesa humanidad,
- Carácter
relativo del principio de seguridad jurídica, que incluye la garantía de ne bis
in idem y cosa juzgada, cuando colisionan con los derechos humanos.
- Reconocimiento
del orden público internacional (ius cogens).
En fallos
anteriores ya se observa en la Corte la misma tendencia dada en esta resolución,
por ejemplo:
En el caso “Simón”[24],
la Corte estableció la primacía de las normas del derecho internacional para
resolver el caso, ya sea por revestir primacía sobre la constitución nacional,
o a través de un proceso interpretativo de integración.
En el caso “Arancibia Clavel”[25],
la mayoría citó como casos de delitos de lesa humanidad al genocidio, la
tortura, desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo
de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos. Se afirmó que
la Constitución reconoce en su artículo 118 las normas del ius cogens
referentes a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad,
imponiendo su primacía en el ámbito de cualquier jurisdicción sobre las
cláusulas del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía del debido
proceso legal)[26].
3- Aspectos normológicos del caso[27].
3.1. Normas
y principios involucrados en el caso.
Para un
mejor análisis de este caso hay que ver cual es la estructura de la normativa
del ordenamiento interno, principalmente después de la reforma constitucional
de 1994.
Se sostiene
que los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional no están
incorporados a la constitución, pero se ubican a su mismo nivel en el Bloque de
Constitucionalidad Federal[28].
En nuestro
sistema de derecho existen dos fuentes: la interna y la internacional. El
derecho internacional, desde la convención de Viena de 1969, contiene dos
principios: 1- se debe dar prioridad a los tratados sobre el derecho interno;
2- se establece que el estado no puede alegar que el tratado lo suscribió o
ratificó en violación al derecho interno (a menos que tal violación sea
manifiesta y resulte objetivamente evidente para cualquier estado según la
práctica usual y la buena fe)[29].
Los
instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional -artículo
75 inc. 22 CN-, no toleran que se los acuse de ser contrarios o violatorios del
derecho interno, ni están sujetos a control judicial de constitucionalidad[30].
El llamado
“ius cogens” como núcleo del derecho internacional que no admite derogación ni
disponibilidad por normas opuestas o distintas de un tratado, cuenta dentro de
su contenido con todo lo que en el actual derecho internacional de los derechos
humanos se refiere a la protección esos derechos[31].
La pirámide
jurídica de nuestro derecho se estructura de esta manera: 1- los tratados enumerados
en el artículo 75 inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, son
normas de rango constitucional que se ubican en la cúspide junto a la ley
fundamental; 2- y los tratados que no cuentan con este reconocimiento expreso,
son de rango inferior, pero superiores a las leyes de fondo.
La Corte en
este fallo se pronuncia sobre el alcance del nuevo sistema de fuentes en
nuestro ordenamiento jurídico, establece una configuración jurídica de los
delitos de lesa humanidad, y como eso influye directamente sobre clásicos
principios constitucionales del proceso penal.
En este caso
se involucran distintos principios y normas:
- Principios
generales del propio derecho internacional (ius cogens), en el caso concreto,
el sistema de protección de los derechos humanos. Tienen un origen
consuetudinario.
- El
principio de cosa juzgada, es una garantía constitucional que surge de la interpretación
del artículo 18 de la Constitución Nacional. Según éste principio toda
sentencia judicial que tenga carácter definitivo, tanto en materia penal como
en cualquier otra, no puede ser modificada[32].
- La
garantía constitucional de carácter penal Ne bis in idem, según la cual una
persona no puede ser procesado o condenada más de una vez por el mismo hecho
delictivo[33]. Está
en el artículo 18 de la Constitución Nacional. También a ella se refiere el
artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el
artículo 14 inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El principio
de seguridad jurídica, que es un objetivo del sistema político, implica una
garantía constitucional. Un instrumento necesario para la salvaguarda de los
derechos constitucionales y del sistema constitucional. Sin ella no puede haber
libertad ni convivencia armónica en el seno de una sociedad dotada de
organización política. Expresa Badeni que “Es
una consecuencia del Estado en donde impera la ley estableciendo reglas de
juego a las cuales deberá adaptarse la conducta de los hombres para qué ellos
no sufran consecuencias lesivas para sus intereses. Con referencia a la
democracia constitucional, la seguridad jurídica es el conjunto de garantías
que afirman la vigencia y aplicación de esas reglas de juego que impiden la
desnaturalización de las libertades constitucionales del hombre. Sin seguridad
no puede haber libertad jurídica ya que el hombre no podrá conocer las
consecuencias que establece el gobernante para sus comportamientos”[34].
Es decir, que la seguridad jurídica presupone la plena vigencia y cumplimiento
de la ley por gobernantes y gobernados. Éste principio se encuentra en artículo
14, 28 y 19 de la Constitución Nacional.
- El
principio de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad.
- La
garantía del juez natural, se encuentra en el artículo 18 de la Constitución
Nacional, que dispone que ningún habitante de la nación puede ser juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa.
- El decreto
de indulto 1002/89, en base al cual se dictó el sobreseimiento de Riveros.
- La
Constitución Nacional[35]
y los Tratados del artículo 75 inciso 22, y especialmente la Convención
Americana de Derechos Humanos[36].
3.2. Reconocimiento
y método de interpretación del juzgador.
En cuanto al
reconocimiento, la Corte aplica el derecho vigente, la Constitución Nacional y
los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Razona
teniendo en cuenta los principios enumerados en el punto anterior, y realiza un
control de constitucionalidad por el cual determina que el decreto 1002/89 es
inconstitucional, ya que este no guarda armonía con lo establecido en la Constitución
Nacional y los instrumentos internacionales.
La
interpretación de la norma tiene por finalidad lograr la fidelidad, esto es la
adaptación de la voluntad del autor ha dicha norma. En este caso los jueces de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacen una interpretación histórica de
la voluntad de los Estados partes de las convenciones y tratados. Es decir por
encima del significado literal de las palabras usadas, prevalece la
interpretación y deducción de la intención que tuvieron los países firmantes. A
su vez, hace una interpretación dinámica, teniendo en cuenta la evolución del
sistema de protección de derechos humanos, tanto en el orden interno como a
nivel internacional. Teniendo en cuenta el contexto espacio-temporal en el cual
está dictando la sentencia, establece un sentido actualizado para cada momento
y cada circunstancia. Hace una interpretación extensiva del significado literal
de la norma[37].
3.3. Determinación
y aplicación de la norma. Lagunas normativas.
La
determinación de la norma tiene que ver con que a veces no es completa[38].
Por eso se requiere de precisión de parte del juez, o necesita ser
reglamentada.
En este
caso, la normativa constitucional -CN. y los tratados con igual jerarquía-
puede ser operativa, es decir son autoaplicativas, y no necesitan de ninguna
otra norma para funcionar; o bien puede ser programática, es decir reclaman
otra norma ulterior para su aplicación. La Corte destaca el carácter operativo
de los instrumentos internacionales de alcance constitucional, en todo lo que
refiere al sistema de protección de los derechos humanos. Por lo tanto no es
necesario contar con una norma complementaria que permita su funcionamiento.
En este caso,
si bien la Corte aplica el derecho vigente –Constitución Nacional y los
Tratados del artículo 75 inciso 22-, hay que destacar que no existe en la
normativa constitucional una disposición expresa que determine que los delitos
de lesa humanidad no pueden ser indultados[39]
(carencia histórica). Por lo tanto la corte ejerciendo el control de
constitucionalidad ante la falta de una norma, integra ese vacío basándose en
principios generales de la constitución y el ordenamiento internacional, que
forman el sistema de protección de derechos humanos.
Tampoco
existe una norma expresa que determine que el principio de cosa juzgada y ne
bis in idem, deban ser dejados de lado, es decir ser inaplicables, cuando
impiden el derecho de acceder a la justicia, la identificación y sanción de los
responsables, en hechos que implican delitos de lesa humanidad. Es así, como la
Corte también llena un vacío normativo (carencia histórica), basándose en los
principios imperativos del derecho internacional y los principios de nuestra
Constitución Nacional, integrando el ordenamiento vigente.
3.4. Argumentaciones
de la mayoría y de la minoría[40].
Argumentaciones
de la minoría:
Disidencia
del Juez Fayt:
1- Determinó
que corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los
indultos presidenciales dispuestos por el decreto 1002/89, porque existió una
imputación determinada respecto un individuo concreto y luego se los sobreseyó
-como consecuencia del indulto- , no hay manera de disponer la reapertura del
proceso, sin vulnerar la cosa jugada y la garantía contra la múltiple
persecución.
2- Establece
que no existe norma alguna en nuestro sistema constitucional que permita
realizar un tratamiento diferente del instituto de indulto si éste recayera
sobre delitos de lesa humanidad. Esta conclusión no entra en pugna con el
derecho de las víctimas. Considera que tampoco resultan inconstitucionales
desde el inicio los indultos presidenciales, por aplicación del artículo 29 de
la constitución, pues sólo los legisladores pueden ser sujetos activos del
delito previsto la norma.
3- Determina
que conforme el orden de prelación de los tratados establecidos en la
constitución, si se concluye que la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” prevé su
utilización retroactiva, este precepto resultaría claramente inaplicable, pues
el artículo 18 de la ley fundamental como norma de jerarquía superior -y por lo
demás más respetuosa del principio pro homine- impide que pueda derogarse
retroactivamente el régimen de prescripción de la acción penal.
4- Expresa
que a los efectos de la aplicación del principio de imprescriptibilidad -y los
demás frenos a la prohibición de persecución penal múltiple y el instituto del
indulto-, no cabe inferir sobre la base del artículo 118 de la constitución que
sea posible la persecución penal conforme las reglas propias del derecho penal
internacional -que aplican los tribunales internacionales-, en tanto no se
establece cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de
crímenes iuris gentium. La norma citada no permite concluir la posibilidad de
atribuir responsabilidad individual con fundamento en un derecho internacional
que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad.
5- La
protección de las víctimas establecidas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos no implica necesariamente castigo penal -en el caso, a los
fines de la impugnación constitucional del decreto 1002/89-, ya que la
persecución penal -sin respeto a la garantía del individuo-, invertiría la
función que los derechos humanos poseen en el proceso penal que, de protección
del imputado frente al estado, pasaría al fortalecimiento de su poder absoluto.
Disidencia
de la jueza Argibay:
1- Determina
que no corresponde tener por configurada la cosa juzgada írrita que permite
apartarse de la regla según la cual las decisiones judiciales firmes -en el
caso, en el que sobreseyó a un procesado forma definitiva, por indulto, hace 17
años- tienen carácter irrevocable, si no está en duda la honradez de los
magistrados que dictaron la resolución cuestionada- sin perjuicio de que se
mantengan profundas diferencias jurídicas e intelectuales con éstos, con
relación a la misma-, ni existen razones para pensar que hayan actuado bajo el
influjo de alguna restricción a su independencia.
2- Considera
que ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni ningún otro tribunal de
justicia pueden eludir los efectos de la cosa juzgada. De lo contrario se
estarían poniendo las condiciones para que dicho fallo, en el futuro, sea
también revocado con argumentos contrarios. Y esto significaría que la decisión
judicial no signifique nada, ya que sólo sería respetada por los jueces futuros
en la medida que fueran compartidas por ellos.
3- Expresa
que la garantía de la cosa juzgada constituye un principio constitucional
esencial y que debe ser respetada incluso por los tres poderes del Estado.
3.5. La
decisión.
La Corte por
mayoría[41]
decidió confirmar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, resuelto por la sentencia
del 15 de septiembre 2006 de la sala segunda de la Cámara Nacional de Casación
Penal; criterio compartido por el procurador general. Se deja así sin eficacia
el indulto de Riveros, de la totalidad de actos y resoluciones dictados en
consecuencia de ese indulto.
La Corte en
este caso ha establecido un precedente importante, que sin dudas tendrá
influencia esencial, en la resolución de casos similares, ya que de este mismo
fallo surge claramente como reafirma el cumplimiento obligatorio e inexcusable
por los tribunales nacionales de la jurisprudencia emanada de los organismos de
control previstos en los tratados internacionales.
La
motivación fáctica, se baso en considerar que las conductas
objeto de la causa principal (homicidios, privaciones ilegales de la libertad,
torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio), no fueron
individualizadas de modo preciso en el decreto de indulto 1002/89. De manera que
se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados. Y se entendió que
esos hechos constituyen delitos de lesa humanidad, que consisten no sólo en la
lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en una lesión a la humanidad
en su conjunto.
En síntesis,
la motivación jurídica[42]
del caso, se basa en:
- El reconocimiento de un auténtico
ordenamiento jurídico supraestatal. En
la aceptación de tratados y el reconocimiento del derecho de la costumbre.
- Por los
cuales se estructura la existencia de derechos preexistentes de los hombres a
no ser objeto de persecuciones por el estado.
-En la determinación de la positivización de
los derechos humanos en el derecho internacional, como una garantía de la
vigencia del derecho nacional.
4- Aspectos axiológicos del caso[43].
4.1. Clases
de valores comprometidos en el caso.
La justicia
es un valor. Los valores son entes ideales. Los entes ideales abarcan aquella
parte de la realidad que es sólo asequible a la razón (a diferencia de la
realidad material –entes materiales-, que además de la razón requieren el
auxilio de los sentidos, la psique propia, introspección incluida). Siendo una
realidad, los entes ideales son objetivos, es decir que la razón únicamente los
capta, pero no los inventa[44].
Los entes
ideales se clasifican en[45]:
- Los
enunciativos: se definen como vocablos con sentido declarativo (por ejemplo,
los entes matemáticos, etc.).
- Los
exigentes: están constituidos por los valores (justicia, prudencia, etc.).
La realidad
ideal se compone de naturaleza (lo dado) y de cultura (lo adquirido). Hay
realidad ideal enunciativa natural y fabricada. Y también hay realidad ideal
exigente natural (por ejemplo el valor justicia) y fabricada (por ejemplo el
valor seguridad jurídica). Los valores naturales pueden ser absolutos o
relativos. Es así, que la justicia es un valor natural absoluto[46].
El valor
justicia -que supone dar a cada uno lo que es suyo-, pretende ser realizado en
este caso por la Corte Suprema de Justicia Nación, que debe resolver y dictar
sentencia conforme a derecho, razón y equidad. La Corte, resuelve un caso de
acuerdo al valor de cada uno de los jueces que la componen, y es así como adjudica
potencia e impotencia, beneficiando a una parte y perjudicando otra. En el caso
bajo análisis, aparecen comprometidos valores de trascendente importancia y que
entran en colisión entre si, a saber:
- El valor
seguridad jurídica, que comprende el principio de cosa juzgada y el ne bis in
idem[47].
- El valor
justicia: reflejado en este caso, en primer lugar, en el derecho irrenunciable
de acceder a la justicia para lograr la búsqueda de la verdad material, por
parte de las víctimas de cualquier delito -en este caso de lesa humanidad- sin limitaciones
a su juzgamiento en tiempo y espacio; por otro lado el deber del
Estado como una obligación irrenunciable de asegurar ese acceso a la justicia,
asegurando todos los medios necesarios para que se logre la misma.
- El valor
vida, libertad, dignidad,
igualdad e integridad física: que se manifiesta en la
necesidad de un sistema de protección de derechos humanos, a nivel nacional e
internacional. En este caso en concreto, se observa por ejemplo en la
prohibición de indultar delitos de lesa humanidad, y en la protección que se
otorga al hombre como sujeto universal.
- El valor
“bien común”: implica tener en cuenta los intereses de todos los integrantes de
la sociedad, es decir por encima de los intereses particulares. En este caso la
corte tiene en cuenta los intereses de la comunidad –realización del valor
justicia, castigo a los culpables, protección de los derechos del hombre frente
al Estado- por encima del beneficio de una persona en particular -en este caso
es Riveros-.
- El valor
“paz social”: en el sentido del deber del Estado –CJSN- de mantener el orden
social, resolviendo los conflictos sociales de acuerdo a derecho y equidad.
4.2. La justicia
del caso. Fraccionamiento del caso (la
seguridad jurídica).
La justicia
recae sobre la totalidad de todas las adjudicaciones de potencia e impotencia
pasadas, presentes o futuras, lo que corresponde denominar la “función
pantónoma” (de pan =todo; y nomos = ley que gobierna) de la
justicia. La única justicia pantónoma que existe es la justicia divina. La
justicia humana no es capaz de cumplir con la función pantónoma de la justicia.
Su efectivización es imposible para el ser humano que desconoce el futuro, no
tiene acceso al pasado y sólo domina incompletamente la actualidad. Por todo
esto no nos queda más remedio que obtener justicia fraccionada, toda justicia
humana es siempre e irremediablemente justicia fraccionada[48].
Cuando se
decide en un caso, el juez acude a la búsqueda de la equidad, de la justicia en
el caso concreto. Para ese fin, el repartidor atribuye derechos y obligaciones
a los recipiendarios, cerrando o dando un corte a la situación jurídica. Es
decir se realizan actos de justicia relativa o aislada. Pero esta imperfección
que resulta de emplear el método de fraccionamiento (en virtud del cual
descartamos el porvenir, eludimos a las injusticias del pasado y consideramos
sólo parcialmente el presente), no debe ser obstáculo para que el hombre
realice actos de justicia, porque no puede caer en la injusticia absoluta que
consiste en omitir la realización de injusticias relativas[49].
El fraccionamiento
produce seguridad jurídica. Y cuánto más se fraccione el ejercicio de la
justicia, tanto más seguro resulta. Pero seguridad jurídica no es un valor
especial, sino que es el resultado del fraccionamiento, su subproducto, siendo
el fraccionamiento una cualidad esencial de la justicia terrenal. Asimismo, la
seguridad jurídica es más que el orden, si
bien supone la existencia del orden, significa mucho más, toda vez que
reclama un orden con justicia[50].
En este caso
en concreto, tratándose de un proceso judicial, estamos ante un reparto
autoritario, donde los jueces haciendo uso de sus facultades intervienen en un
asunto que abarca los intereses de la sociedad en general. En este caso entran
en conflicto por un lado, la pretensión de Riveros a no ser juzgado nuevamente
por los mismos delitos que se le habían indultado; pero por otro lado, el
interés de las víctimas, de sus familiares, de la sociedad en general, y además
de la comunidad internacional, que pretenden el juzgamiento y sanción de los
culpables de esos delitos.
La corte al
decidir, realiza un fraccionamiento de la justicia, resolviendo el conflicto en
el caso concreto, declara la inconstitucionalidad del indulto 1002/89, de
manera que abre posibilidad de nuevo juzgamiento a Riveros. La corte logra
únicamente la realización de justicia relativa, ya que esta en la imposibilidad
material y jurídica de abarcar con la sentencia todos los casos iguales.
En nuestro
sistema jurídico, hay que tener en cuenta que el control de constitucionalidad
que realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo realiza sólo en el
caso concreto, es decir que cuando declara la inconstitucionalidad de una ley –o
en el caso de un decreto-, lo declara sólo para ése caso, de manera que los
efectos de la sentencia no alcanza a casos similares o análogos. Aunque hay que
destacar, que es muy probable que la doctrina de la Corte sea seguida por los
tribunales inferiores.
A mi
criterio, se puede afirmar, que la Corte en esta sentencia produce seguridad
jurídica, ya que establece principios jurídicos que prevalecerán en situaciones
análogas futuras. Es decir que establece una nueva interpretación de los
principio clásicos de la seguridad jurídica -cosa juzgada, ne bis in idem-,
determinando el carácter relativo de vigencia de los mismos, cuando entran en
colisión con el sistema de protección de derechos humanos.
En síntesis,
la Corte establece un orden, teniendo en cuenta el bien común y la paz social,
y se ajusta al “principio supremo de
justicia” [51]-que
consiste en asegurar a cada cual una esfera de libertad dentro de la cual sea
capaz de desarrollar su personalidad, de convertirse de individuo en persona - al
considerar al ser humano como sujeto de derecho universal.
5- Conclusión.
La clave en
la resolución del caso, desde el punto de vista fáctico, está en determinar si
realmente los hechos por los cuales se había culpado a Riveros fueron
claramente determinados y alcanzados por el decreto de indulto 1002/89.
De acuerdo a
lo que surge de la interpretación del Juez Federal de San Martín, del dictamen
del Procurador General de la Corte, y del voto mayoritario de la CSJN, es que se
constató que las conductas objeto de la causa principal (homicidios,
privaciones ilegales de la libertad, torturas, etc.), no fueron determinados
con la precisión requerida en el decreto 1002/89. Por eso, concluyen que se
dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados. Y por eso, el
sobreseimiento basado en el indulto, solo tendría un efecto limitado y
relativo, que no alcanza a la totalidad de los hechos por los cuales se acusa
al imputado.
Esto significa, sin lugar a dudas, que
si se pretende juzgar a Riveros por esos hechos, no se estaría vulnerando el
principio de cosa juzgada y ne bis in idem, y por lo tanto no afecta el
principio de seguridad jurídica.
En contra de esto se pronuncia la
Cámara Federal de San Martín, y los jueces de la Corte Fayt y Argibay. Para
quienes los hechos fueron indultados y por ende alcanzados por el efecto de
cosa juzgada. Y que reabrir la causa ya resuelta por sentencia anterior supone
una vulneración del principio ne bis in idem, y de la seguridad jurídica.
Una vez valorado los hechos como no
alcanzados por el indulto, la Corte pasa a calificar que constituyen delitos de
lesa humanidad, y que, por lo tanto, es absolutamente válido su juzgamiento, ya
que los considera imprescriptibles. Ratificando lo ya dispuesto en el caso
“Arancibia Clavel”.
Pero a la vez la Corte instala
claramente que existe una prohibición de indultar estos delitos de lesa
humanidad, porque no puede quedar a criterio del Poder Ejecutivo, perdonar
hechos tan aberrantes. Pero esto es una nueva interpretación de la Corte, que
procede llenando una laguna normativa (carencia histórica), ya que no existe
ninguna norma constitucional que lo disponga. Llega a esta determinación
integrando el ordenamiento normativo interno y el derecho internacional (orden
público internacional –ius cogens-). Esto es un paso muy valioso que da la
Corte en la salvaguarda y ratificación de los derechos humanos.
Y además, la
Corte al interpretar el sistema constitucional, dispone que sea viable y legítimo,
hacer predominar el sistema de protección de derechos humanos sobre los
principios clásicos del proceso penal. La Corte considera al ser humano como
sujeto de derecho universal, privilegiado por el ordenamiento interno e
internacional. Pero por sobre todo considera, por encima del interés de una
persona, los intereses y el bienestar común de la sociedad en general, para el
logro de la paz social. Es decir, la Corte de manera notable da un paso más,
produciendo un quiebre trascendental en la interpretación de esos clásicos
principios constitucionales del proceso penal.
Considero
que el principio de seguridad jurídica –que supone una garantía constitucional
- debe ser observado, valorizado y analizado como una garantía en beneficio del
procesado, pero también esencialmente en beneficio de las víctimas. Este
principio, es una salvaguarda del sistema político y constitucional, que
permite la libertad y convivencia armónica. Badeni afirma que “Es una consecuencia del Estado en donde
impera la ley estableciendo reglas de juego a las cuales deberá adaptarse la
conducta de los hombres para qué ellos no sufran consecuencias lesivas para sus
intereses. Con referencia a la democracia constitucional, la seguridad jurídica
es el conjunto de garantías que afirman la vigencia y aplicación de esas reglas
de juego que impiden la desnaturalización de las libertades constitucionales
del hombre. Sin seguridad no puede haber libertad jurídica ya que el hombre no
podrá conocer las consecuencias que establece el gobernante para sus
comportamientos”[52].
Habría que preguntarse entonces -teniendo en cuenta el concepto de Badeni-,
porque solo se mira esa garantía desde el punto de vista del procesado –el
mismo autor lo ve así-, ya que pareciera que se afectan las reglas de juego y
se desnaturalizan las libertades del hombre solo cuando no se respeta al
procesado. Es decir, los intereses que deben tenerse en cuenta ¿son únicamente los
del procesado?, ¿y los intereses de la víctima, sus familiares y de la
sociedad?.
Reconozco la
esencial importancia del principio de cosa juzgada, ne bis in idem y seguridad
jurídica. Pero cuando se trata de delitos de lesa humanidad, que suponen
siempre hechos aberrantes, al interpretarse el principio de seguridad jurídica,
se debe hacerlo desde los intereses y el
derecho de las víctimas, sus familiares, la sociedad, y la comunidad
internacional, teniendo en cuenta sus derechos a la jurisdicción, y el derecho de conocer la
verdad del delito.
Considero, que
la Corte en este fallo, está lejos de alterar el clásico principio de seguridad
jurídica. La Corte está creando seguridad jurídica en favor del ser humano, y
de la sociedad en general, para el presente y para el futuro. Y además, para el
pasado, con la posibilidad de reabrir casos que habían quedado imposibilitados
de ser procesados y juzgados. Impedimento que por ejemplo en este caso se dio
por un acto del Poder Ejecutivo, que, como afirma al Juez Federal de San
Martín, contiene lisa y llanamente una intromisión del Poder
Ejecutivo dentro de la órbita de funciones específicas que la Constitución
Nacional otorga al Poder Judicial de la Nación (artículo 109 CN:). Y que quebranta
el derecho a la jurisdicción, y el derecho de conocer la verdad a las víctimas
del delito y sus familiares.
Por todo eso, puede afirmarse que
en realidad, no declarar la inconstitucionalidad del indulto -es decir no
permitir el juzgamiento de Riveros-, sería vulnerar el principio de seguridad
jurídica, visto desde el punto de vista de las víctimas -, no del procesado-.
A modo de
síntesis, se puede afirmar que hay una clara postura en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en la fijación de que los derechos humanos son un valor
supremo, que se debe resguardar por encima de cualquier otro valor y principio.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha avalado un progreso importante en materia
de derechos humanos. Ha ratificado un nuevo sistema de fuente de derechos
humanos y reconocido la importancia de las decisiones de la comunidad
internacional.
De todas
formas hay que reconocer que es un fallo que presenta dificultades para su
resolución, y que sin dudas traerá muchas
polémicas
Bibliografía general utilizada.
Doctrina:
- Goldschmidt,
Werner, “Introducción filosófica al
derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.
- Badeni, Gregorio, “Tratado
de Derecho Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires,
2006.
- Bidart
Campos, Germán, “Compendio de Derecho
Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004.
Jurisprudencia:
- Caso “Mazzeo, Julio y otros” en Jurisprudencia
Argentina 2007-III-570;
- Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T.
2007-D-397
[1] Como se observa en las notas al fallo
de: Calogero Pizzolo en el comentario al fallo en La Ley 2007-D, 398; y Morello, Augusto en J. A. 2007-III, 628.
[2] En todo el desarrollo de este
capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt,
Werner, “Introducción filosófica al
derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo
II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006. Jurisprudencia:
Caso “Mazzeo, Julio y otros” en
Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[3] Goldschmidt,
Werner, “Introducción filosófica al
derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; ps. 49 y sgtes.
[5] Votaron por la mayoría: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco, Juan Carlos Maqueda - y E. Raúl
Zaffaroni. Carlos Fayt (en
disidencia) y Carmen M. Argibay (en disidencia).
[6] Goldschmidt,
Werner: ob. cit., p. 50 y sgtes.
[7] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 54 y sgtes.
[9] El desarrollo
de este punto es en base al dictamen del Procurador General de la Nación
Esteban Righi, del caso en análisis. Jurisprudencia
Argentina 2007-III-573. Aclaro que el texto en cursiva y entre comillas es
una trascripción literal del fallo; mientras que el resto del texto está
cambiado a los fines de ser resumido.
[10] El procurador cita
un ejemplo en el proceso penal alemán: “existe en la Ordenanza Procesal
alemana la posibilidad de volver a iniciar el proceso en un amplio número de
circunstancias. Resumidamente, según esa norma, es posible reabrir en contra del
acusado un proceso cerrado en virtud de cosa juzgada cuando, como pasos previos
a la sentencia de absolución, se han presentado documentos falsos favorables al
imputado, cuando ha existido la violación dolosa del deber de veracidad de
peritos y testigos, cuando un juez o miembro del jurado ha incumplido sus
deberes de tal manera que haya contribuido a la solución favorable al imputado
e incluso cuando la persona absuelta confiese el hecho de manera creíble, luego
del proceso, ante el tribunal o fuera de éste”. Además señala
que en países como Inglaterra, Holanda, Francia, Italia y España está en
general vedada la posibilidad de reabrir procesos penales en contra del
imputado (prepondera la concepción de la sentencia como la resolución de una
contienda). Mientras que en Austria, Polonia, Finlandia y Alemania es posible
retomar un juicio penal concluido aun cuando ello sea en contra del imputado
(predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la verdad material).
[11] Destaca que el art. 29 de la Constitución Nacional impide
todo acto de amnistía, perdón y exención de responsabilidad de los delitos que
suponen la concesión o arrogación de la suma del poder público. En el momento
en que fue dictado el indulto, el Poder Ejecutivo no tenía competencia para
perdonar delitos por los que “la vida, el
honor, las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona
alguna” (art. 29 de la CN)
[12] El
procurador cita en apoyo de su postura dos casos resueltos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: el caso
“Barrios Altos” (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, sentencia del 14 de marzo
de 2001), aquí se cuestionaba una ley de amnistía dictada por el Congreso
peruano dirigida a obtener el archivo definitivo de las investigaciones
judiciales y evitar la persecución penal de los responsables de una matanza
ocurrida en Lima el 3 de noviembre de 1991, la Corte consideró que eran “…inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Y agregó que “respecto de los familiares de las víctimas y
de las víctimas sobrevivientes, una violación de los derechos reconocidos en
los arts. 8.1. y 25 de la Convención”. Y por último que “la decisión adoptada por el Perú significó
un incumplimiento de las obligaciones prescriptas en los arts. 1.1. y 2”. Y
el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (Sentencia del 26 de septiembre
de 2006), en el cual debió analizar la compatibilidad con la CADH de una ley de
autoamnistía adoptada por el Estado chileno en 1978. La aplicación de esta
norma, en el caso concreto, había obstruido de modo definitivo la investigación
y sanción de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, toda vez
que el imputado había sido desvinculado de la causa por decisión de la
jurisdicción militar, sin que dicha resolución fuera revertida por los
tribunales civiles. Al analizar esta situación, la Corte Interamericana sostuvo
que “…La obligación conforme al derecho
internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los
perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se
cuentan los crímenes de lesa humanidad,
se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención Americana.”. Y agregó que “Si
el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos,
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno
ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”
[14] Este
principio del ius cogens está en el art. 53
de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, en vigor desde 1980. Y
dispone: “Tratados que estén en oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus
cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté
en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención,
una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una
norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Y debe interpretarse en concordancia con el
art. 64, que establece el derecho imperativo sobreviviente, y dispone “Si surge una nueva norma imperativa de
derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con
esa norma se convertirá en nulo y terminará “.
[15] Argumentos
de los jueces: Ricardo Luis Lorenzetti,
Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y
E. Raúl Zaffaroni. Los
argumentos son coincidentes en general con el dictamen del Procurador general, por lo tanto haré un
análisis más resumido. La disidencia del
Juez Fayt y de la Jueza Argibay son desarrollados en el punto 3.4. de este
trabajo.
[16] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
Artículo 9 dispone: “sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones
de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular militar”.
[17] Se cita en apoyo de ese argumento
lo siguiente: “El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948 ha postulado el reconocimiento de la dignidad inherente y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Asimismo, el art. 1 dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la
protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan,
además, en la Carta de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc. c, dispone
que dicha organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión, y en su art. 56 prescribe que todos los Miembros
se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55”.
[18] Omito en este punto la enumeración de
dichas obligaciones que se encuentran en el considerando 22. Y en el
considerando 23, cita en apoyo de su postura los casos ya mencionados en la
cita 11 cuando analice los argumentos del procurador.
[21] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 71 y sgtes.
[22] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 83 y sgtes.
[23] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 97 y sgtes.
[24] Sentencia del 14 de junio de
2005; La Ley, 2005-C, 845
[25] Resuelto por la Corte el 24
de agosto de 2004, La Ley, 2004-E, 827.
[26] En contra de la decisión de
la Corte se manifiesta Badeni para quién no existe fundamentación jurídica
suficiente para desestimar, tratándose de delitos de lesa humanidad, la
aplicación de las reglas del debido proceso legal. Y agrega que lo contrario no
se compadece con los valores que impone una democracia constitucional. (Badeni,
Gregorio, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, ps.
1124 y 1125).
[27] En todo el desarrollo de este
capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt,
Werner, “Introducción filosófica al
derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo
II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Bidart
Campos, Germán, “Compendio de Derecho
Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004. Jurisprudencia:
Caso “Mazzeo, Julio y otros” en
Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[28] Bidart
Campos, Germán, “Compendio de Derecho
Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 226 y sgtes.
[32] Badeni,
Gregorio, “Tratado de Derecho
Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, ps.
1227 y sgtes.
[35] Artículo 109, 29, 31, 16, 118, 75 inciso 22, etc.
[36] Ratificada por
la República Argentina, que acató la jurisdicción internacional de la comisión
interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos bajo condición de reciprocidad, conforme lo
establece la ley 23.054, aprobatoria de la mencionada convención.
[37]
Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 253 y sgtes.
[38] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 280 y sgtes.
[39] Este argumento es sostenido en el
voto minoritario por el juez Fayt.
[40] En este punto omito el desarrollo de los siguientes
argumentos: del Juez Federal de San Martín, de la Cámara Federal de
San Martín, de la Cámara Nacional de Casación Penal, del Dictamen del
procurador General de la Nación, y de los argumentos de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (del voto mayoritario). Dichos argumentos ya
fueron ampliamente desarrollados en el punto 2.6. de este trabajo. Por lo tanto
desarrollo en este punto solo la disidencia del Juez Fayt y de la Jueza
Argibay.
[41] Por la mayoría votaron los jueces: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco, Juan Carlos Maqueda y E.
Raúl Zaffaroni. En igual sentido se pronuncio el procurador
general de la Corte.
[43] En todo el desarrollo de este
capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt,
Werner, “Introducción filosófica al
derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996. Jurisprudencia:
Caso “Mazzeo, Julio y otros” en
Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[47] El alcance
de estos principios como valores fundamentales del Estado de Derecho y el
sistema democrático-constitucional ya fue expuesto en el punto 3.1. al que me
remito.
[48] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 390 y sgtes.
[49] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 413 y sgtes.
[51] Goldschmidt,
Werner, Werner: ob. cit., ps. 417 y 418.
[52] Badeni, Gregorio, ob. cit., ps. 1072
y sgtes. Cita reiterada cuando analice los principios involucrados en el caso.
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