Las relaciones laborales que se
entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas
particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores
se regulan por la ley 26844: Ver
texto completo ley 26844
a) Trabajadoras/es que presten
tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde
cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para distintos empleadores.
¿Qué es el trabajo en casas particulares?
Se
considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y
acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en
el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de
personas enfermas o con discapacidad.
La ley agrega que no se considerará personal de casas particulares y en
consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por
personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la
presente ley;
b) Las personas emparentadas con
el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las
leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen
tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando
se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la
cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas
únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en
el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios
de igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de
realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la
casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o
empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una
única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por
consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios
privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas
descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades
funcionales.