SERVICIOS DE TELEFONIA
Ley 26.951
Créase el Registro Nacional “No
Llame”.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada: Julio 30 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Objeto. El objeto
de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los
servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del
procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o
servicios no solicitados.
ARTICULO 2° — Registro Nacional.
Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales,
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional
“No Llame”.
ARTICULO 3º — Protección. El Registro Nacional “No Llame” tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.
ARTICULO 4° — Servicios de
telefonía. A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de
telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica,
telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de
comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio
similar que la tecnología permita brindar en el futuro.
ARTICULO 5° — Inscripción. Podrá
inscribirse en el Registro Nacional “No Llame” toda persona física o jurídica
titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus
modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien
publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.
ARTICULO 6° — Gratuidad y
simplicidad. La inscripción y baja en el Registro Nacional “No Llame” es
gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con
constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número
telefónico.
La baja sólo puede ser solicitada
por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
ARTICULO 7° — Efectos. Quienes
publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio
de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son
considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos
de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.
Los mismos no podrán dirigirse a
ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán
consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una
periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la
forma que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8° — Excepciones. Quedan
exceptuadas de la presente ley:
a) Las campañas de bien público,
tal como lo dispone la ley 25.326;
b) Las llamadas de emergencia
para garantizar la salud y seguridad de la población;
c) Las campañas electorales
establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;
d) Las llamadas de quienes tienen
una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto
del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la
reglamentación;
e) Las llamadas de quienes hayan
sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los
servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el
Registro Nacional “No Llame”.
ARTICULO 9° — Autoridad de
aplicación. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales,
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10. — Denuncias. El
titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus
modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley
ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — Incumplimientos.
La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 25.326.
ARTICULO 12. — Alcance. La
presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
ARTICULO 13. — Difusión. El Poder
Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de
difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro
Nacional “No Llame” por ella creado.
ARTICULO 14. — Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a
partir de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.951 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H.
Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
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