domingo, 26 de octubre de 2014

Plazos de prescripción en el Nuevo Código Civil argentino

Se establece el plazo genérico en el artículo 2560 al establecer: 

El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Luego el artículo 2561 determina plazos especiales:  
Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. 
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
El artículo 2562 regula casos de prescripción con plazo de dos años: 
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
El artículo 2563 dice sobre el cómputo del plazo de dos años: en la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
El artículo 2564 establece que prescriben al año:
a. el reclamo por vicios redhibitorios;
b. las acciones posesorias;
c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario