martes, 16 de diciembre de 2014

¿Cómo proteger mis derechos de autor en un blog o sitio web?

Sumario.
1. Introducción.
2. Legislación vigente.
3. Formas de registro en Argentina.
4. Penalidades.
5. Medidas preventivas.
6. Denuncia ante el registro.


 1.   Introducción.

Un blog o sitio web es un espacio, un soporte digital en el cual se publican o desarrollan temas específicos según diversos fines, expresando ideas, proyectos, pensamientos, negocios, etc.

Cada sitio web tiene un dominio y sub-dominios al cual se accede a través de la URL utilizando algunos de los navegadores para ese fin.

Lo publicado en un blog o sitio web está protegido por el derecho de propiedad intelectual (copyright en el derecho anglosajón), comprendiendo textos, imágenes, audios, videos, diseños, etc.

En el último tiempo el desarrollo de internet ha generado nuevas formas de comunicación, acompañado por el incremento de nuevas tecnologías, que permiten la creación de contenidos. En el mundo jurídico esta situación de la realidad social se manifiesta en la necesidad de crear nuevas normas, que impliquen una protección adecuada de esos nuevos derechos, o derechos que se ejercen de nuevas formas.

En la actualidad el ejercicio del derecho de expresión -literario, periodísticos, científico, investigaciones, etc.- es habitual realizarlo a través de internet. Esto se justifica por la dinámica de la publicación, esto quiere decir que prácticamente se publican las ideas o una obra intelectual de manera rápida subiéndolo a un blog o sitio web. 

Asimismo esto tiene como ventajas el bajo costo de la publicación, y el amplio público destinatario de esa obra que es prácticamente ilimitado, más si le sumamos la utilización de traductores automáticos y las redes sociales.

Ahora bien, la pregunta es ¿cómo proteger mis derechos de autor intelectual de lo que publico en un sitio web o blog?
Mediante la protección jurídica se busca, básicamente, que el contenido no sea copiado y pegado en otro sitio, sin el permiso adecuado de su titular.

A continuación desarrollamos, en forma sintética, la legislación vigente[1], la forma de realizar los trámites necesarios para lograr un adecuado registro y protección, las penalidades que existen ante la vulneración de estos derechos, las medidas preventivas para su protección, y por último la denuncia ante el registro. 

2.   Legislación vigente.

En Argentina está vigente la ley 11723 que establece el régimen legal de la propiedad intelectual. 

En el artículo 1 determina las obras que están comprendidas: 

A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.  

Claramente todo lo reproducido en un sitio web o blog queda comprendido dentro de la propiedad intelectual regulada en la presente ley. 

El artículo 2 agrega: 

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

¿Quién es el titular de este derecho?  El artículo 4  establece:

Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derecho-habientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. 

¿Cuál es el plazo de vigencia de este derecho de propiedad intelectual?

Artículo 5 — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derecho-habientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

El artículo 9 establece la prohibición de reproducir las obras de propiedad intelectual. 

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derecho-habientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

El artículo 10 autoriza la publicación fines didácticos o científicos:  

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

El artículo 12 establece la aplicación subsidiaria del derecho común[2].  

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

Hay que destacar algunas precisiones conceptuales que establece la ley:

- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.

- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.

- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.

Según podemos deducir de lo anteriormente descripto, todo el contenido de un blog o sitio web se encuentra comprendido dentro de la protección integral que realiza la mencionada ley.

3.   Formas de registro en Argentina[3].

Ahora bien, esta ley establece la necesidad del registro de la obra ante el Registro de Propiedad Intelectual. Actualmente este registro funciona en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación.

En el se inscriben las siguientes obras inéditas o publicadas:

-      Cinematográficas,
-      Composiciones Musicales,
-      Compilaciones,
-      Coreografías,
-      Dibujos,
-      Escritos (libros, folletos, etc.)
-      Esculturas
-      Fonogramas
-      Fotografías
-      Mapas
-      Multimedia
-      Obras de arquitectura
-      Obras dramáticas
-      Pantomímicas
-      Pinturas
-      Planos
-      Programas de radio
-      Programas de televisión,
-      Publicaciones periódicas
-      Software
-      Videogramas.

Los contratos referidos a estas obras, por ejemplo compraventa, cesión, etc. también se registran.

En nuestro tema específico, la página web o blog, también debe ser registrado. Este trámite contempla la protección del diseño y contenido de las páginas web, una vez publicadas en Internet.

El alcance de la protección comprende todo el diseño, las plantillas, las imágenes, los videos, mapas, planos, audios, texto, obra literaria, contenido multimedia, etc.

¿Cuáles son los requisitos?

Se debe presentar el formulario W[4] completo junto con una copia de la obra. Cada nueva versión debe ser registrada. La finalización del trámite es inmediata a la presentación de la documentación en la Mesa de entradas de la Dirección.

Esto tiene un costo aproximado de $100. No hace falta realizarlo personalmente y se realiza directamente en la Dirección Nacional.

Es adecuado que se escriba en un lugar visible del blog o sitio web:

- Todos los derechos reservados.
- Prohibida la reproducción total o parcial del contenido del sitio.
El contenido del sitio web está protegido por derechos de autor.

Es válido ofrecer a los visitantes y lectores del sitio la posibilidad de pedir autorización al administrador del sitio para utilizar el material, aclarando que deberán citarlo de manera correcta, lo que corresponde hacerlo con la URL.


4.   Penalidades.

La ley 11723 establece que será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal[5], el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

En el artículo 72 agrega que sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derecho-habientes;b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.El artículo 72 bis complementa que reprimido con prisión de un mes a seis años:a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.El artículo 73 dispone que será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.Artículo 74: Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.Artículo 75: En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.Artículo 76: El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.Artículo 77: Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.Artículo 77: La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.

5.   Medidas preventivas.

Los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes[6].


6.   Denuncia ante el registro.

Después de vencidos los términos de la ley podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado a esos efecto.






[1] Dejamos para otra entrada el desarrollo sobre el derecho internacional privado y público.
[2] Se refiere a la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.
[3] Para ampliar en detalle ver http://www.jus.gob.ar/derecho-de-autor.aspx
[5] ARTICULO 172 del Código Penal. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
[6] (Nota http://infoleg.gov.ar/  por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

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